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DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

EXPEDIDO

EN VIRTUD DE LA AUTORIZACION CONCEDIDA AL EJECUTIVO

Por Decreto de 15 de Diciembre de 1883

PACHUCA.

IMPRENTA DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

1884

IGNACIO NIEVA, GOBERNADOR INTERINO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, Á SUS HABITANTES, SABED:

Que por la Secretaría de Justicia é Instruccion pública, se me ha dirigido lo que sigue:

"Secretaría de Justicia é Instruccion pública.-Seccion 2a.-El Presidente Constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"MANUEL GONZALEZ, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Á SUS HABITANTES, SABED:

"Que en uso de las autorizaciones concedidas al Ejecutivo de la Union por decreto de 15 de Diciembre del año próximo pasado de 1883, he tenido á bien expedir el siguiente

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Art. 1o. Comercio es la reunion de actor cuyo objeto esclusivo es el luo cro, mediante la compra, venta ó permuta de los productos de la naturaleza, de la industria ó del arte, de su aseguramiento ó trasporte, ó de otras convenciones autorizadas por la legislacion ó permitidas por el uso.

Art. 2o. Todos los habitantes de la República, nacionales ó extranjeros, exceptuándose solo los que excluya este código, pueden dedicarse al comercio, adquiriendo los derechos y contrayendo las obligaciones relativas, sin perjuicio de lo que establezcan, con respecto á los últimos, los tratados existentes ó que se celebren con las naciones á que pertenezcan; pero siempre con la calidad de que han de estar sujetos a las disposiciones de este

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código, sin poder ejercitar otras acciones ni intentar otros recursos que aquellos de que sea lícito á los mexicanos hacer uso respecto de los cuales no gozarán por razon de su orígen, ni excencion ni privilegio alguno.

Art. 3o. Este Código rige en todas las operaciones del comercio, y en los actos de los particulares que tengan el carácter de mercantiles.

Art. 4°. El Código de comercio tiene por base el civil, cuyos preceptos modifica solo en la parte extrictamente necesaria para fijar la naturaleza de los negocios mercantiles, y determinar los derechos y obligaciones que de ellos se deriven.

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Art. 5. Son comerciantes los individuos que teniendo capacidad para c›ntratar, ejercen actos mercantiles haciendo de ellos su ocupacion habitual; sea que se consagren á uno ó más ramos al mismo tiempo, ya limitando su accion en el interior de la República, ó ya ensanchándola al exterior.

Art. 6o. Se reputan comerciantes para todos los efectos de las funciones que desempeñen, aunque en realidad no son más que auxiliares del comercio, los factores, tenedores de libros, y otros dependientes de los almacenes y negociaciones; los comisionistas, porteadores, corredores y liquidadores, los dueños de embarcaciones, capitanes, maestres sobrecargos y demás personal de la tripulacion.

Art. 7°. El comerciante casado compromete con sus operaciones sus bienes propios, y los de la sociedad conyugal si la administra; pero no los de su mujer, si no es con el consentimiento de ésta, dado en la forma prescrita por el Código civil.

Art. 8°. Son obligaciones comunes á todo comerciante, el registro, la contabilidad, la formacion periódica de balances, la rendicion de cuentas, y la conservacion de su correspondencia y libros.

Art. 9o. La calidad de comerciantes se comprueba solamente por los medios establecidos en este Código.

Art. 10. El carácter de comerciantes termina por la muerte, interdiccion ó quiebra de las personas investidas con esa calidad, y por la conclusion del tráfico ó negociacion de su pertenencia. En todos estos casos se dará punto á los negocios, proceciéndose desde luego á su liquidacion.

Art. 11. En caso de muerte, practicarán la liquidacion los albaceas, y cuando cese el albaceazgo, los herederos; en el de interdiccion el tutor, y en el de quiebra el síndico.

Art. 12. Si alguna persona tomare indebidamente el carácter de comerciante para practicar algunos actos ó celebrar contratos que requieran en el contrayente esa calidad, no tendrá derecho de exigir su cumplimiento conforme á las leyes mercantiles, pero sí podrá ser compelido á él.

CAPITULO II.

De los actos mercantiles.

i

Art. 13. Actos mercantiles, son los que constituyen una operacion de comercio, ó sirven para realizar, facilitar ó asegurar una operacion ó negociacion comercial. En consecuencia, se reputarán mercantiles:

1o. La compra de un establecimiento mercantil, la compra ó permuta de mercancías, acciones de compañía, títulos de crédito, y en general la de todos los demás bienes, aun cuando sean raíces, siempre que esas operaciones se hagan con el exclusivo objeto de lucrar en ellas, procurando su nueva é inmediata venta ó permuta, ya conservando su forma primitiva, y perdiéndola á consecuencia de los procedimientos de la industria:

2o. Los establecimientos dedicados á arrendar bienes muebles:

3o. Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, Jondas y otros establecimientos semejantes; de comisiones y agencias, de trasporte por tierra, rios, lagos ó canales; de seguros de todo género, y aun las especulaciones especiales que tengan por objeto uno ó varios de los referidos ramos; y las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas que corresponda tomar á la autoridad administrativa:

4o. Las compañías de comercio, y todas las sociedades anónimas que tengan por objeto el lucro, sea cual fuere su objeto. Las operaciones relativas á letras de cambio y establecimientos de banco, á instituciones de crédito y á negocios en participacion. Los pactos que se celebren, y relaciones que surjan entre los socios y las otras personas que deban intervenir en los actos ántes referidos:

5o. Los vales, pagarés, cartas-órdenes de crédito y otros documentoextendidos al portador; préstamos, depósitos y cauciones; fianzas, remates al martillo y agencias de correduría; bajo la calidad de que los documentos mencionados ó las convenciones referidas procedan de operaciones de

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