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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS

EN

MATERIA CRIMINAL.

125

GUANAJUATO.
IMPRENTA DEL ESTADO A CARGO DE R. MARTINEZ.

2 DE ALONSO LETRA J.

1887.

e

DEC 301925

NUMERO 98.

Gobierno Constitucional del Estado libre y soberano de Guanajuato.-Seccion de Justicia.

EL C. LIC. MANUEL MUÑOZ LEDO, Gobernador Constitucional del Estado libre y soberano de Guanajuato, á los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso ha decretado lo que sigue:

"El noveno Congreso Constitucional del Estado libre y soberano de Guanajuato, decreta el siguiente

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CRIMINAL.

TITULO PRELIMINAR.

Art. 1o La jurisdiccion en materia criminal, ó sea la facultad de declarar en los casos que ocurran si algun hecho ú omision es delito conformé á las leyes, y si las personas á quienes se imputa son inocentes ó culpables, á fin de absolver ó condenar, es propia y exclusiva del poder judicial.

Art. 2o Esta jurisdiccion se ejerce siempre en nombre de la ley y se divide en ordinaria y especial. La primera corresponde á los jueces y Supremo Tribunal establecidos para el fuero comun por la Constitucion del Estado y la ley orgánica respectiva. La segunda compete á los Tribunales que para ciertos delitos ó funcionarios determina la Constitucion del Estado.

Art. 3o La jurisdiccion criminal no se puede delegar ni prorogar. No pugnan con este precepto el cumplimiento de

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pretende que se tome en consideracion ó nó. En el primer caso se suspenderá el juicio en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en el incidente sobre falsedad; en el segundo continnará el procedimiento.

Art. 9° Cuando el Juez del ramo civil no fuere competente para conocer de la incidencia criminal y estimare que podrá perjudicarse la administracion de justicia por el retardo de la averiguacion, deberá practicar las diligencias más urgentes, y aun mandar aprehender al inculpado, consignándolo en seguida al Juez local que corresponda.

Art. 10. Toda persona que haya presenciado la perpetracion de un delito de los que se persiguen de oficio, tiene obligacion de participarlo á la policía judicial ó al Juez competente. Se exceptúan de esta obligacion las personas que bajo la fé del secreto profesional tengan conocimiento de haberse cometido un delito; los cónyuges, ascendientes, descendientes y colaterales de los culpables y las personas que les deban respeto, gratitud ó amistad."

Art. 11. Todos los habitantes del Estado, sean naturales ó extranjeros, quedan sujetos á las prescripciones de este Código, salvas las excepcionos establecidas por leyes especiales 6 por el derecho internacional.

TITULO PRIMERO.

DE LA POLICÍA JUDICIAL.

CAPITULO UNICO.

Deberes y facultades de la policía judicial.

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Art. 12. La policía judicial tiene por objeto recoger y nistrar á la autoridad judicial competente, los datos relativos á la averiguacion de los delitos que se hubieren cometido y á las personas responsables de ellos.

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