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ninguno de vosotros juzgue por sí sólo causas capitales ó de interes, porque la culpa de los delincuentes se ha de probar por el consentimiento público con un juicio manifiesto. Y decimos á los Reyes futuros, que si alguno de ellos por soberbia ó fausto Real, opuesto á la reverencia debida á las leyes, ejerciera sobre los pueblos un poder despótico por maldades ó codicia, sea condenado por Cristo Señor Nuestro con la sentencia de anatema, y separado y juzgado por Dios por haber obrado mal y convertido el poder Real en daño del pueblo» (1).

Hasta que tuvo lugar el cuarto Concilio de Toledo y en él se consignaron reglas para lat eleccion de los Príncipes, guardó la historia completo silencio acerca de este punto, pues aunque se sabe que la Monarquía se hizo electiva, primero por costumbre y despues por ley, y que este sistema concluyó para siempre, y aunque no se ignore que los grandes, los obispos y el pueblo eran los que elegian el Mo-. narca, se desconocia en absoluto la forma de su realizacion y sólo se tenía por cierto que la in

(1) Version de D. Juan Tejada.

tervencion popular ó era completamente ineficaz ó estaba reducida como se sostiene por los Sres. Marichalar y Manrique, á la aclamacion de la parte de pueblo presente al acto de la eleccion hecha por los grandes y obispos, porque ningun vestigio queda de diputados populares elegidos con este objeto. Con efecto, el estudio de la Monarquía goda anterior á este Concilio y la dolorosa cronología de Reyes asesinados, permite deducir, que los magnates, como señores de numerosos vasallos, de cuyos bienes y personas disponian libremente, eran árbitros de la autoridad Real y elevaban al Trono al que más fuerte ó más atrevido no vacilaba en ponerse al frente de los sublevados. Quiso remediar este estado de cosas el Concilio, y al ensanchar la autoridad y prerogativas del poder eclesiástico, anuló completamente la representacion del pueblo, limitando el derecho electoral á los obispos y á los palatinos; de suerte, que más que menguada, quedó anulada la antigua intervencion aprobatoria que el pueblo godo tenía en la eleccion de sus Reyes. De esta suerte, la condicion del pueblo godo, sujeto á dura servidumbre, pasó 'de una forma democrático-militar á otra teo

cratico-aristocrática, cuyos inconvenientes se hubieran advertido pronto si la Monarquía goda hubiese durado más tiempo y la idea religiosa se hubiera debilitado. Los consejos que el Concilio consignó para los Monarcas y las penas que contra éstos estableció, justifican la grandísima influencia del poder eclesiástico y confirman que la Iglesia estaba entonces en la plenitud de su preponderancia.

Chintila, elegido Rey por fallecimiento de Sisenando, quiso aprovecharla para asegurarse en el Trono e introducir leyes en favor de su familia é hijos, y en el quinto Concilio de Toledo procuró que sus primeros cánones se ocupasen del respeto que se debe al Rey y á sus hijos, contra los que quieran ganar el reino en vida del Monarca y contra los que le censuren; y para cortar la exagerada ambicion que se abrigaba para aspirar al Trono, anatematizó á todo el que tal pretendiese sin ser elegido por la Nacion y sin pertenecer á la nobleza goda, palabras que han motivado entre los eruditos curiosas investigaciones. En el Concilio sétimo se encuentra el primer vestigio de la legislacion española relativo al derecho de gracia, prerogativa de que siempre han disfrutado los

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Reyes de España, y la cual podian ejercer libremente sin más limitacion que su prudencia. El poder eclesiástico quiso sin duda rodear á la autoridad Real de todas las facultades que indicasen bondad, haciéndola orígen de todos los beneficios, y no es aventurado suponer, que Chintila acarició el proyecto de convertir en hereditaria la corona, puesto que hizo que se eligiese Rey á su hijo Tulga poco ántes de morir, bien porque desconfiase de la Nacion, bien porque temiese la influencia de los hijos y familia de Suintila. Los demás Concilios de Toledo no contienen' otras disposiciones encaminadas á regular la sucesion Real, pero la idea política de la fusion de los pueblos godo y romano, iniciada por Eurico, apoyada por la conversion de Recaredo, llegó á feliz término con Recesvinto, cuyas leyes merecen detenido estudio y vinieron á formar con las disposiciones de los Concilios, ese grandioso monumento de la legislacion española, que todavía subsiste á traves de los siglos y de las edades. Su título preliminar trata de la eleccion de los Príncipes, su enseñanza del Derecho, y la observancia de éste, así como las penas que merecen los que juzgan mal. Las

diez y nueve Leyes que constituyen una gran parte de la Constitucion política de los godos, están tomadas de las disposiciones de los Concilios desde Sisenando en adelante y abundan en ellas las máximas de justicia y de piedad, los consejos que en aquella época eran propios de la Ley, por más que en nuestro tiempo le parezcan extraños, y las disposiciones para asegurar la subsistencia de la Corona y la vida é intereses de las familias Reales, contra el espíritu de agitacion y rebeldía que agitaba al poder eclesiástico. La antigua Constitucion de los godos había desaparecido completamente, y nada podía recordar á los bárbaros del Danubio, como no fuese la célebre fórmula contenida en la Ley 2.a del primer título.

Dice esta Ley, «como deven ser esleidos los Príncipes, et que las cosas que ellos ganan deven ficar al regno. Ca los Reys son dichos Reys, por que regnan, et el regno ye lamado regno por el Rey. Et así como los Reys son dichos de regnar, así el regno ye dicho de los Reys. Et así como el sacerdote ye dicho de sacrificar, así el Rey ye dicho de regnar piadosamientre. Doncas faciendo derecho el Rey, deve aver nomne de Rey; et faciendo tortó,

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