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Córtes se opusieron, fundándose en que todos debian servir al Rey con sus propias personas, como siempre se habia acostumbrado en los tiempos pasados.

Completan el cuadro del estado político de Aragon, las garantías individuales consignadas á favor de las diferentes clases que componian aquella sociedad, y una de las más importantes, á pesar de los inconvenientes á que puede dar lugar el principio en general, era la prohibicion de inquirir hecho alguno, sin queja de parte legítima, lo cual podia dar lugar en muchas ocasiones á una verdadera impunidad. Nació este Privilegio en las Córtes de Egea en favor exclusivamente de la aristocracia, pero el Rey D. Pedro lo extendió á todos los aragoneses, al reformar el Privilegio General, hasta el punto de que si por inquisicion de oficio se pronunciase sentencia, no se pondria ésta en ejecucion. Las Córtes de Alcañiz, en 1441, todavía aumentaron la severidad del Privilegio, pues impusieron pena de muerte á los oficiales reales que infringieran el Fuero, principio que de nuevo sancionaron las Córtes de Zaragoza en 1528. Sin embargo, alguna excepcion tenía esta regla general, pues en las Córtes de

Huesca se exceptuaba la inquisicion ó pesquisa por deuda de tributo mayor de diez sueldos; en el Privilegio General, segun las interpretaciones de 1325, se exceptuó tambien el crímen de falsa moneda; en las Córtes de 1348 se dijo, no ser lícito interrogar á los aragoneses sobre delito alguno sin peticion de parte ó fragrante delito; y en las Observancias se exceptuaron tambien los casos de division de términos, multas por homicidio y causas de infanzonía.

Otra de las preciosas garantías aragonesas, comun con los navarros y los leoneses desde Alonso XI, segun consignan los Sres. Marichalar y Manrique, era que otorgada por cualquier acusado fianza de derecho, no se le podia prender, ni embargar bienes de ninguna clase, sin sentencia ejecutoriada de tribunal competente. Este respeto á la libertad individual estaba tan arraigado en Aragon, que se consignó explícita y terminantemente en el segundo Privilegio de la Union aprobado por D. Alonso III, y á pesar de que D. Pedro IV lo rasgó con su puñal, en las Córtes de Zaragoza de 1348, le confirmó, no obstante, al aprobar el Privilegio General de su antecesor D. Pedro, jurando ante las Córtes por sí y sus

sucesores no matar, lisiar, desterrar ni prender á ningun aragonés que otorgase fianza de derecho, exceptuando caso manifiesto. Sobre este Fuero se han entretenido mucho los intérpretes, concluyendo Molino, en su Repertorio, que los acusados podian entregarse á fiadores, ménos los traidores, ladrones, raptores, reos confesos y convictos, y otros casos, pero despues de los Fueros de Monzon sobre manifestacion de personas, todos los criminales podian ser entregados á fiadores, si bien bajo la responsabilidad del juez; y todos los presos ingresaban en las cárceles públicas. Cuanto se hiciese en contra de estos principios generales y garantías individuales, era evidentemente nulo, pues en Aragon no se admitian las renuncias generales sobre la fianza de derecho y tribunal competente.

Fué siempre proverbial en Aragon el respeto sagrado al hogar doméstico, y ya en las leyes de Huesca se advierte esta tendencia que sancionó como principio, en Leon, D. Alonso IX. En dichas leyes se ordena, que el Zalmedina y pesadores de Zaragoza no podian entrar en las casas de los panaderos, ni áun con el objeto de pesar el pan, debiendo limitarse para

ello, con pesar el que desde la calle pudiesen coger con la mano; y si alguno se atreviese á invadir ó forzar el hogar doméstico, estaba el dueño autorizado para defenderle hasta con armas prohibidas. Molino, en su Repertorio, palabra « Domus », menciona un Privilegio de los ciudadanos de Zaragoza, por el cual no podian ser presos en sus casas, ni áun por crímen que hubiesen cometido. La confiscacion de bienes estaba prohibida excepto en el caso de traicion. En el Libro ví, título v, de las Observancias, se hallan comprendidas las principales prerogativas y libertades de los aragoneses, siendo doctrina corriente y admitida, que la defensa de las libertades y la resistencia contra el que las atacase, podia hacerse impunemente, áun contra el Rey, sin poderse calificar de rebeldía. Pórtoles dice en confirmacion: Libertates regni impune á vassallis contra dominum regem defendi possent, nec propterea resistentes dici. Con estas libertades no se armoniza muy bien la facilidad con que en Aragon se procedia á la prision por deudas, pero de todas suertes, son notables las disposiciones mencionadas y las que adoptaron los Monarcas de aquel reino para garantizar la

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libertad absoluta interna del comercio, para concluir la inhumana y perturbadora costumbre de la guerra foral entre particulares, y para proteger la libertad de trabajo particular é individual (1).

Estas sencillas indicaciones, cuya confirmacion se encuentra en todos los escritores de derecho aragonés, dan una idea aproximada de lo que fué la institucion parlamentaria en aquel reino, y de la manera cómo se desarrolló creció en beneficio de las libertades municipales y en menoscabo del poder de la aristo

y

(1) MR. DU Boys reconoce que en Castilla la inviolabilidad del domicilio era casi tan sagrada como en Inglaterra. Los fueros de Sahagun, de Alcalá, de Miranda, de Logroño y otros encierran disposiciones que así lo expresan. Digno de mencion es tambien el precepto del Fuero de Leon, que con el objeto de robustecer el poder real y social imponia la pena de quinientos sueldos al que matase á un sayon ó alguacil del rey, y de ciento al que rompiese su sello. Por último, acusa un adelantamiento notable la disposicion contenida en el mismo Fuero de que el homicidio, es decir, la multa más ó ménos considerable que segun la ley ỏ la costumbre se imponia por el delito de homicidio, y el rausoss, rossos, ó multa en el caso de heridas y contusiones, se entregaba al Fisco Real.

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