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de la invasion árabe; y afirman que es error, aunque generalmente admitido, creer que los distintos ejemplares que existen de este Fuero contienen las leyes primitivas de los sobrarbienses, navarros y aragoneses.

El Fuero de Tudela, concedido á esta villa por D. Alonso el Batallador en 1122, y del cual se había ocupado anteriormente el Sr. Lafuente, al calificarlo con gran acierto de Fuero de los Infanzones, segun lo indica el art. 137 del mismo, tampoco sirve para aclarar las dudas, porque, segun Yanguas, en su Diccionario de Antigüedades: «El título y prólogo de este Fuero de Sobrarbe tampoco dan ninguna luz acerca de la época de su establecimiento, porque están llenos de inconexiones. » El de Tudela comienza diciendo: «En el nombre de Jesucrist, que es é será nuestro salvamento, empezamos este libro, por siempre remembramiento, de los Fueros de Sobrarbe é de Cristiandad exaltamiento. » En medio de estas dificultades, opina Yanguas, que sólo se puede asegurar que hubo un Fuero de Sobrarbe, pero nada de la época en que se estableció, del Rey que intervino en su concesion, ni de sus leyes primitivas. Pudiera dudarse tambien si se le

dió el nombre de Fuero de Sobrarbe por haberlo concedido á ese país ó por haberse formado en él; pero parece más cierto lo primero, si se examina con reflexion el artículo 137 ya copiado: «et establimos é damos por Fuero á los infanzones de Sobrarbe:» lo cual indica que dicho Fuero era relativo únicamente á la nobleza, esto es, á los hombres libres; pero tambien se mezclaron en ese código leyes y costumbres antiguas, y se adicionaron otras sucesivamente... Puede asegurarse, finalmente, que hubo ciertos pactos sociales y jurados entre los Monarcas y los pueblos de Navarra, Sobrarbe y Aragon, cuyos naturales, unidos desde el principio de la guerra contra los africanos por costumbres, simpatías y necesidades que les eran comunes, caminaron tambien acordes en sus instituciones civiles hasta que la division de las Monarquías, las nuevas conquistas de Aragon y las relaciones de Navarra con Francia les hizo contraer respectivamente otros hábitos y alejarse con el tiempo de los primitivos.

No obstante todas estas opiniones, los señores Marichalar y Manrique sólo se atreven á sostener que en el Fuero de Tudela hay leyes

del primitivo Fuero; pero que Briz y Blancas citan cuatro leyes que creen fueron las primeras que se formaron en Sobrarbe, y que, segun su contenido, más que disposiciones legales, son las cláusulas y condiciones del convenio establecido entre el primer Rey y sus electores. En esta especie de Constitucion se pactaba que el Rey quedase obligado á mantenerlos en paz y justicia y á mejorarles sus Fueros segun las necesidades del reino; que lo que se conquis. tara de moros se hubiera de repartir, no sólo entre los ricos hombres, sino entre los caballeros é infanzones, sin que los extranjeros tuviesen nunca la menor participacion; que el Rey no podría juzgar causa alguna sino interviniendo el Consejo de sus súbditos; y finalmente, se estatuyó que aquel no emprendería guerras, confirmaría paces ó treguas, ni resolvería negocio alguno de gran consideracion, sin aprobacion y consentimiento de los señores ó ricos hombres del reino. Béuter en su Crónica general, añade otra ley, en que se marcaba el número de doce consejeros, y Briz y Blancas citan otras dos, referente la una á la institucion del Justicia, y la otra á que, si acaeciese la subida de un Rey extranjero al Trono, sólo pudiese

tener para su servicio, cinco personas extranjeras, aunque fuera estando en batalla.

En vista de tan contradictorios antecedentes, nos permitimos hacer las siguientes afirmaciones: 1. Los primeros Reyes, al comenzar la reconquista, fueron unos caudillos militares á quienes los pueblos guerreros confiaron el poder legislativo, judicial y militar. 2. En los tiempos de guerra y de pelea, como son los del origen de los reinos de Aragon, Sobrarbe y Navarra, y en las necesidades del continuo Y diario batallar, no cabe suponer leyes escritas ni imponer al caudillo condiciones depresivas de su propia dignidad, y sólo se concibe la aclamacion de jefe al que por su talento ó su valor se habia sobrepuesto á todos los demas. 3.* El Fuero primitivo de Sobrarbe no existe, y los muchos códices que andan manuscritos casi todos son de diferente contexto, variados y adicionados. 4. Si existió el Fuero de Sobrarbe, se ignora completamente la época en que se estableció, el Rey que intervino en su concesion y sus primitivas leyes. 5. Los autores, pocos en número, que han querido determinar las condiciones consignadas en el primitivo Fuero de Sobrarbe, contra la opi

a

como tribunal de apelacion, que juzgaba conforme á las leyes del Fuego Juzgo. Teniendo presente los Sres. Savall y Penen el caso aducido por Jerónimo de Blancas, que se refiere á una carta dotal otorgada en 1198 con arreglo á las leyes góticas, sostienen que en los primeros tiempos de la reconquista del territorio aragonés, ó sea en época anterior al otorgamiento de los Fueros de Sobrarbe y Jaca, debian continuar rigiendo en todo su vigor las leyes godas en el país que se mantenía libre de la dominacion musulmana; pero más adelante, á medida que el recuerdo de aquellas antiguas leyes se debilitaba ó que las necesidades sociales exigian el establecimiento de otras nuevas, aquel pueblo, que de dia en dia acrecentaba su territorio, luchando sin descanso contra la invasion árabe, forzosamente hubo de modificar sus costumbres; resultado en que tambien tuvieron no pequeña parte las guerras y alianzas con Castilla y Navarra, y la union del reino con el Condado de Barcelona por el matrimonio de Doña Petronila con el Conde D. Ramon Berenguer IV.

De estos datos se pretende deducir, que si la legislacion wisigótica se guardó por los pueblos

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