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IV. Bellum aggredi, pacem inire, inducias agere, remve aliam magni momenti pertractare, caveto rex, præterquam seniorum annuente consensu.

V. Ne quid autem, damni, detrimentive leges, aut libertates nostræ patiantur, Judex quidam medius adesto, ad quem á rege provocare si aliquem læserit, injuriasque arcere si quas forsan reipublicæ intulerit, jus fasque esto.

Estas bases, segun la traduccion de Dieste y Jimenez (1), decian así:

I. El Rey será tenido á mantener á sus súbditos en paz y justicia, y á mejorarles sus Fueros, segun las necesidades del reino.

II. Lo que se gane de los Moros se repartirá entre los Ricos hombres, Caballeros é Infanzones, sin que de ello pueda darse nada á los extranjeros.

III. No podrá el Rey juzgar por sí causa alguna, sino con intervencion del Consejo de sus súbditos.

IV. Tampoco podrá el Rey emprender guerra, firmar paz ó tregua, ni resolver en

(1) Diccionario del Derecho Aragonés, pág. 24.

negocio alguno de importancia, sin la aprobacion y consejo de los Ricos hombres.

V. Para que nuestras libertades no padezcan detrimento ni daño, habrá un Juez medio entre el Rey y sus súbditos, á quien sea lícito apelar que recibiese agravio, ó de los que recibiese la República ó sus leyes, para su remedio.

el

Esta misma redaccion confirma el carácter militar y feudal con que comenzó la Monarquía aragonesa, ya porque cuanto se ganase de los moros había de repartirse entre los ricos hombres, los caballeros, los milites y los infanzones, sin dejar cosa alguna para el pueblo, á pesar de que el primer Fuero de Sobrarbe, más liberal en esto que la redaccion de Blancas, añade: é omes de villas; ya tambien por no poder tomar el Rey determinacion ninguna en cosa de importancia, sino con el consentimiento de los Senyores, siendo de notar, que el primer Fuero de donde Blancas dedujo semejantes establecimientos políticos, no habla de la verdadera institucion de las Córtes para hacer las leyes, ni de la creacion del Juez medio ó Justicia madicho despues de Aragon (1). Acordadas

yor,

(1) En los fueros de Sobrarbe, á pesar de la Ley v de

estas leyes, aún los aragoneses dilataron el elegir Rey, segun se consigna en la crónica de los Reyes de Navarra, escrita por el Príncipe D. Cárlos, é ilustrada por Yanguas: «E despues, dice éste, que hoviesen deliberado de levantar

Blancas, no se encuentra indicacion ninguna acerca del Juez medio. Mas en la Coleccion del Obispo D. Vidal de Canellas, hecha en tiempo de D. Jaime el Conquistador, año de 1247, en el tit. de Judicibus, se halla el fuero siguiente, que constituye el único apoyo legítimo para suponer que esta institucion arranque de los orígenes del reino. «< Donques al Rey conviene ordenar Alcaldes y Justicias, et revocar quanto á eyll ploguiere, et poner á eyllos perdurablement ó aquillos entre los quoalls Alcaldes siempre es establido on Justicia principal en el reyno, el qual pues que fuere establido una vegada del Seyñor, no es acostumbrado de toiller tal Justicia sin razon ó sin gran culpa.>>

Este fuero no se encuentra entre los impresos, ni en la serie fororum in usu non habitorum de las diferentes ediciones hechas desde la invencion de la imprenta hasta la última de 1664 á 1667. Mas como ni la coleccion manuscrita del Ilmo. Canellas, ni sus famosos Comentarios, conocidos por el titulo de In excelsis, por comenzar con estas palabras, no hayan llegado hasta nosotros, salvos los trozos que Blancas, Morlanes y otros escritores han conservado, citándolos, no podemos poner en duda la buena fe y la exactitud del respetable D. Luis Exea y Talayero, Justicia de Ara

Rey, pasaron asaz tiempos, que non lo fizieron, por algunas disensiones que entreillos corrian (1).» Y fué necesario el trance de Arahueste para que se resolviese la cuestion política y

gon, que lo trae, tal como queda copiado en su Discurso histórico jurídico sobre la restauracion de la Iglesia Cesaraugustana de San Salvador, parte 3.", fol. 300. Sólo nos tomaremos la libertad de advertir que puede dar lugar á dudas acerca del carácter de fuero que atribuye Exea á los citados renglones, señalándoles el tít. de Judicibus, la circunstancia de que Blancas no habla de ellos como de una ley de la Coleccion de Canellas, sino como una opinion de este escritor: las palabras que de él nos conserva el historiador aragonés son las mismas que cita, como fuero, el Sr. Exea: y dicen así: « Regis est ergo judices, et justitias ordinare, et quando sibi placuerit, revocare, et eos perpetuo ponere, vel ad tempus. Inter quos judices, Justitia semper est unus principalis in Aragonia constitutus: qui ex quo semel á domino Rege fuit constitutus, non consuevit nisi ex caussa justa, et culpa condemnabili removeri.» La conformidad es tan grande, que en el texto no aparece más que como version del otro á distinta lengua. La expresion, además, del romance Donques, y el ergo del latin, más que comienzo de una ley, indican continuacion de un discurso, como en realidad se ve en lo que trae Blancas. Sensible es que á pesar de los esfuerzos del Sr. Exea, volvamos á quedar sobre este punto con las mismas dudas.Conde de Quinto, pág. 125.

(1) Cap. 7.0, pág. 40; Pamplona, edicion de 1843.

ciñese Íñigo Arista la corona de Sobrarbe, con el juramento que refiere Blancas en sus Comentarios, y que es exactamente el texto del Abad Briz Martinez, tan destituido de autenticidad. Nada encontramos, sin embargo, en esta relacion, para suponer que los electores de ·Íñigo Arista le humillasen al hacerle Rey, ni que se atreviesen á dirigirle, al prestar juramento á las leyes del país, cualesquiera que ellas fuesen, ni despues, aquellas frases tan audaces como depresivas para la Monarquía, que inventara Hotman para satisfacer un fin político, como probó perfectamente el Conde de Quinto en la obra ya citada; que reprodujo despues por iguales motivos que Hotman el valido Antonio Perez, y que repiten aún los partidarios de las Monarquías democráticas.

Afortunadamente para la verdad, el cronista Blancas concluyó en 1585 una obra destinada exclusivamente á tratar de las Coronaciones y Juras de los Serenísimos Reyes de Aragon, la cual fue publicada por el cronista Juan Francisco Andrés de Ustarroz en 1641; y en ella, á pesar de tratar extensamente y exprofeso esta materia, nada se indica que confirme ni una sola de las especies contenidas en la célebre

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