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dor en lo que fué asentado por suyo; et de lo ál que dicen, que manda el fuero, que en pleito de justicia que non haya alzada, el demandado dice que la debe haber, et el demandador dice que non: á esto tengo por bien que haya alzada, si non fuere por justicia que meresca muerte, ó que pierda miembro. Otro si, de lo que me digie. ron que quando algun home ha pleito con algun judio ante vos los alcaldes, et dades juicio entre amas las partes, si el judio niega el juicio, que quiere que se lo probedes con cristiano et con judio: digo vos que esto non quiero yo que sea, et mando que el alcalde que diere el juicio probando con dos homes bonos cristianos en que manera dio el juicio, que vala, et que non haya menester testimonio de judio sobrello. De lo ál que dicen, que quando alguno face demanda á otro sobre qualquier quantia que sea, que el demandador quiere que den el escrito de la demanda que él face, asi por poco, como por mucho, et que yo que mandase fasta quanto diese en escripto el demandador: tengo por bien que porque los pleitos meno— res non aluengen, non dé escripta la demanda de veinte moravedis ayuso. Otro si de lo que me digieron, que quando yo enviaba alguna carta á vos los alcaldes, et facedes lo que vos yo mando por ella, et la cumplides, et dice la carta que quando fuere leida que ge la dedes: tengo por bien que cumpliendo lo que yo vos mando en ella que ge la non dedes. Otro si me ficieron entender en razon de las señales, que quando vos los alcaldes non podiedes librar los pleitos por mis cartas que vos llegaban, ó que ibades al monesterio, ó por muertes algunas de vuestros vecinos, ó por otras cosas que vos acaescien, que alongabades las señales para otro dia, ó para adelante, et esto que es agravamiento de los homes: et tengo por bien que quando alguno parare señal á otro para antes vos, et aquel dia non los podieredes judgar, non es derecho que vos podades alongar las señales para adelante, mas el demandador pueda aplazar su contendor para quando quisiere, asi como el fuero manda. Otro si, de lo que me enviastes decir vos los alcaldes por vuestra carta, que quando algun home se agravia del juicio que da el alcalde que po

ne Pedro Bonifaz en so lugar, ó de los que vos ponedes en vuestros logares, quando es alguno de vos dolient, ó idos en romeria, ó por otras razones que le debades poner, que estas alzadas si serán pora delante vos, et que vos envie decir como fagades: á esto tengo por razon et por derecho, que quando alguno se agraviare del juicio de aquel que cada uno de vos los alcaldes mayorales pusiere, que se alce para ante aquel alcalde que le pusiere seyendo en la villa, ó en su termino, et dent á mi. Et lo que digieron que quando algun home forzaba alguna mugier, et se fuye él, et lo non podien haber, que vos enviase á decir que fariedes de sos bienes, et si habrie y alguna pena: tengo por bien et mando, que le pregonedes, asi como el fuero manda; et si le podieredes haber, que fagades del aquella justicia que manda vuestro fuero; et si se fuere de manera que le non podades haber para complir la justicia, tomad de sos bienes por caloña quinientos soldos, et que se partan asi como se parte el homeciello del que mata home. Dada en Sevilla: el Rey la mandó, lunes seis dias de Agosto era de mill et trescientos et un año. Yo Johan Mathe la fiz escrebir.

XCV.

Privilegio del Rey D. Alfonso X, concediendo á D. Pedro, Obispo de Cuenca, el diezmo de las rentas del almojarifazgo de Requena.

Academia de la Historia. Coleccion de privilegios y escrituras de las iglesias de España, tom. XIX, fol. 657.

de

Sepan quantos esta carta vieren é oyeren, cuemo nos Don Alphonso, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen et del Algarve, por servicio que nos fiço Don Pedro, Obispo de Cuenca, et por que havemos voluntad de facerle bien et merced, damosle et otor27

TOMO I.

41 de marzo de

1426.

8 de abril de

1204.

gamosle el diezmo de las rendas de nuestro almoxerifazgo de Requena, que lo aya libre et quito por juro de heredad pora siempre, en tal manera que lo pueda dar et ordenar cuemo lo ploguiere, ó al cavildo de su eglesia, ó á sus succesores, et segund que él orde nare é ficiere sobre este diezmo sobredicho, otorgamosle que sea firme et estable, é vala pora siempre. Et mandamos et defendemos que ninguno non sea osado de hir contra esta carta pora crebantarla, nin pora minguarla en ninguna cosa; ca qualquier que lo ficiere avrie nuestra ira, et pecharnosye en coto mil moravedis, et al obispo sobredicho todo el daño doblado, et por que esto sea firme et estable mandamos sellar esta carta con nuestro sello de plomo. Fecha la carla en Sevilla por nuestro mandado, martes onze dias andados del mes de Marzo, en era de mil et trecientos et dos años. Yo Johan Peres de Cibdat la escrivi, por mandado de Millan Perez de Aellon en el año doceno (1) que el Rey Don Alfonso regnó.

XCVI.

Privilegio del Rey D. Alfonso X, concediendo á la villa de Escalona el que sus vecinos nombrasen de entre si alcaldes y jus–

ticia.

Academia de la Historia. Coleccion de Córtes, tom. 35. Est. 19, gr. 2.a nú

mero 35.

Don Alphonso, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen et del Algarve. Al concejo de Escalona salut et gracia: viemos vuestros omes buenos que nos embiastes et pidieron mercet á la Regna que nos rogase por vos, et ella rogonos que fiasemos en vos la

(1) Este año no fué el doceno, sino el treceno de su reinado.

nuestra justicia, et el fecho de vuestra villa et de vuestro logar, et que vos diesemos alcaldes et justicia de vos mesmos. Et nos por ruego de la Regna, et por vos facer mercet, oviemos nuestro consejo con el arzobispo de Sevillia, et con los obispos, et con los ricos omes que connusco eran, et tenemos por bien de lo facer, et los cavalleros et los vuestros omes de los pueblos que acá embiastes avinieronse en uno, et pidieron nos mercet que vos diesemos por alcaldes á Johan de Coca et á Gonzalvo, fijo de Martin Rodrigo: et otro si pora facer la justicia que vos diesemos á Gil Ponce. Et estos alcaldes juraron primeramientre á Dios, desi á Nos, como á señor natural, et por la lealtad et por el debdo de la naturaleza que connusco an, que fagan estas cosas que les Nos mandamos bien et cumplidamientre; et por que lo cumplan asi, tenemos por bien que non hayan parte en las calonnias, nin en las señales, nin tomen don, nin servicio ninguno, ca Nos les ponemos algo de lo nuestro, por que lo puedan escusar, et las cosas que an de facer son estas: deben judjar segunt el nuestro libro del fuero á todos aquellos que pusieren sus demandas antellos, et que vinieren á su juicio, tanbien de la villa, como de las aldeas, como á los de fuera, como á los estraños; et deben judgar en un logar, et cada uno en su cabo, et librar los pleytos ayna sin grand alongamiento, et aquellas sazones que manda el nuestro libro del fuero: et si pleyto hi fuere mui granado ó de justicia de cuerpo de ome, ó de lision, mandamos que haian todos los alcaldes en uno su acuerdo, ó aquellos que fueren en el logar que lo libren: et por facer bien et mercet á todos los omes de los pueblos, mandamos que vaya la justicia á cada una de las aldeas, et que fagan juntar todos los omes del logar, et quel den dos omes buenos por alcaldes, aquellos que entendieren que serán mas pora ello, et estos que libren por el fuero de la villa todos los pleytos, et todas las demandas que ovieren entre si, et que pongan tregua, et que tomen salvo; et si muerte de ome, ó ferida, ó furtos se fecieren en el logar, ó cosa por que ome deba ser recabdado, que lo recabden, et mandamos á todos los omes del logar que les ayuden, et el

6 de mayo de $261.

que prisieren quel den á la justicia, et que juren que lo fagan bien é lealmientre, et an de judgar en esta manera: en las aldeas que fuesen redradas de la villa de una legua arriba fata diez leguas, que judguen pleyto de un moravedi, et dende ayuso et non mas. Et los que fueren redrados de la villa de diez leguas arriba fata veinte, que libren pleyto de dos moravedis ó dende ayuso, et en las que fueren redradas de veinte leguas fata treinta, que judguen los pleytos fata tres moravedis, ó dende ayuso, é non mas; et si por aventura alguno se agraviare de su juicio, mandamos que tomen quatro omes buenos de los mejores que fueren entre si, et que ayan su acuerdo con ellos, et que lo libren: et defendemos que la justicia non tome servicio, nin yantar, en las aldeas quando hi fuere, et vos damos Nos por alcaldes, et por. .. estos homes sobre dichos, et mandamos vos queles obedezcades, et que fagades por ellos asi como por vuestros alcaldes, et que les ayudades en las cosas que mester ovieren pora en vuestro servicio, et non fagades ende ál, si non, aquellos que lo non ficiesen, á los cuerpos et á quanto oviesen nos tornariemos por ello. Dada en Sevillia, el Rey lo mandó, martes ocho dias de Abril, en era de mill et trecientos et dos años. Yo Johan Perez de Berlanga, arcediano de Buitrago, la fiz escrevir.=Martin Perez.

...

XCVII.

Particion de términos entre Toledo y Córdoba aprobada por el Rey D. Alonso X.

Academia de la Historia. Coleccion de Abella, tom. XVII.

Sepan quantos esta carta vieren é oyeren, cuemo ante nos Don Alfonso, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, vinieron Alfonso Matheos é Alfonso Diaz, personeros del concejo de Toledo, é Ferrand Muñoz, alcalde de

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