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sia de Oviedo, vaga. D. Suero, Obispo de Zamora, conf.=La Iglesia de Salamanca, vaga. D. Melendo, Obispo de Astorga, conf. D. Pedro, Obispo de Cibdad, conf. D. Fernando, Obispo de Lugo, conf. D. Juan, Obispo de Orense, conf. La Iglesia de Tuy, vaga. D. Nuño, Obispo de Mondoñedo, conf.-D. Gonzalvo, Obispo de Coria, conf. D. Fr. Bartolome, Obispo de Silve, conf. =D. Fr. Lorenzo, Obispo de Badalloz, conf. D. Pelay Perez, Maestre de la Orden de Santiago, conf. D. Garcia Fernandez, Maestre de la Orden de Alcantara, conf. D. Garcia Fernandez, Maestre de la Orden del Temple, conf.-D. Alfonso Fernandez, fijo del Rey é Señor de Molina, conf. D. Estevan Fernandez, conf. -D. Rodrigo Ivañez conf. D. Francisco Perez Ponze conf. Don Gil Martinez de Portugal conf. D. Martin Gil, su fijo, conf.D. Juan Fernandez Bayasela conf. D. Ramir Diaz de Cifuentes conf. D. Ruy Gil de Villalobos conf.-D. Gonzalvo, Obispo de Cuenca, Notario del Rey en Castiella, conf. Garcia Dominguez, Notario del Rey en el Andalucia, conf.-Maestre Fernandez, Notario del Rey en Leon é Arzediano en Zamora, conf.-Yo Juan Perez, fijo de Millan Perez, lo fize escrivir por mandado del Rey en veinte é tres años que el Rey sobre dicho reynó.

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CXXXVI.

Carta del Rey de Aragon á Don Fernando de la Cerda, primo-
génito del de Castilla, en que negándose á darle el auxilio
que pedia para apoderarse de Navarra, le ruega que ayu-
de en su conquista al Infante de Aragon Don Pedro, á quien
de derecho pertenecia aquel reino.

Archivo general de la Corona de Aragon Regist.. 15, Jacobi I, pág. 97 v.
Academia de la Historia. Coleccion del P. Villanueva, E 125, fol. 56.

4274.

23 de agosto de Infanti Dompno Ferrando, filio primogenito Illustris Regis Cas-
tellæ...... Femos vos saber que viemos vuestra carta que nos en-
viastes por Johan Martinez de Mijanchas, cavero vostre, en la
qual nos enviastes dezir quel Rey vuestro Padre vos a dado el drey-
to que el cuyda aver en Navarra et las demandas que hi fazen, et
que nos rogavades que vos enviassemos lifant Don P., filio nuos-
tro et tio vuestro, que se viesse con vos, et que vos ayudasse á
aquel feyto. Ont á vos en tal manera respondemos, que tota vuestra
hondra et vostre pro nos plazeria muyto assi como el nostre mismo.
Mas est feyto est tanto apropiado á nos, que nos no podemos seer
que no demandemos lo dreyto que y avemos. Et ya el lifant Don
P.° avandito antes que nos esla vuestra carta 'oviessemos recebido,
era ya alá á instancia dalcunos bonos homnes de Navarra por de-
mandar el dreyto que nos hí havemos. Et porque el dreyto mils
seades certo queremos vos lo fer á saber, que sepades quel regno de
Navarra fue sempre anticuamente del regno de Aragon. Mas quando
el Rey Don Alfonso murió ala batal de Fraga los Navarros eslieron
por si mismos Rey, et despuys el Rey Do. Sanxo, Rey de Navarra,
afilo nos, que si el moria menos de filo de legitimo matrimonio,
quel regno finquasse á nos. E desto avemos bonas cartas de tot lo
regno firmadas, et en cara es á nos obligado el dito regno por LX

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milie marchos de plata, et asi no podemos lexar de demandar todas
estas cosas. Porque vos rogamos, assi com solemos, que vos á de-
mandar estas cosas ajudedes al dito Infant Don P.°, assi com amos
fiamos de vos. Car nos devemos catar vuestro dreyto, et vos deve-
des catar lo nostre. Et somos sanos et alegres. Datum Barchinonæ
VIII kalendas Septembris, anno Domini M.CC.LXX quarto.

CXXXVII.

Privilegio del Rey Don Alonso X, por el cual exime al concejo
de Alcalá de Henares, su villa ý aldeas de pagar el servicio, en
atencion á que habian pagado el de dos años en una sola paga.

Academia de la Historia. Coleccion de Abella, tomo XVII.

4274.

Sepan quantos esta carta vieren et oyeren como nos D. Alfonso, 2 de agosto de por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen et del Algarbe; por facer bien et merced al conceio de Alcalá, de villa et de aldeas, et porque nos dan oganno el servicio de dos annos, segund lo dan los otros logares de nuestro sennorio, no por los desaforar ni les facer otro agravamiento, sino porque nos es mucho mester, et no lo podemos escusar: prometemos de gelo nunqua demandar daqui adalante por fuero ni per uso, nos ni los otros Reyes que regnarán despues de nos en Castiella ni en Leon. E porque desto sean mas seguros, damosles ende esta carta seellada con nuestro seeilo de plomo. Fecha la carta en Cifuentes, martes veynt et ocho dias andados del mes de Agosto, en era mill et trescientos et doce annos. Yo Johan Perez, fijo de Millan Perez, la fiz escribir por mandado del Rey en veynt et tres años que el Rey sobre dicho regnó.

TOMO I

39

8 de agosto de 4275.

CXXXVIII.

El Consejo de Toro y Ruiz Fernandez, su alcalde y juez, esta
blecen varios capitulos relativos al gobierno, seguridad y de-
fensa de la villa y del Rey.

Academia de la Historia. Coleccion de Abella, tom. XVII.

Berish

Estas son las cosas que nos el conceio de Toro, é yo Ruy Fer-
nandez, alcalde del rey, é juez de este mismo lugar ponemos al
servicio de Dios, é del Rey, é guarda de su tierra, é á provecho é.
guarda de nos, que guardaremos nuestra villa é el término, que
ninguno non faga hi daño, nin robo, nin forcia, á vecino ni otro
home, é que tengamos la villa bien guardada pora lo que el Rey
mandare; et si dalguno vinier pora robar, ó facer mal á home de
la villa, ó del término, que vaian hi, é que ayuden aquel á qui lo
ficieren. Et si fallaren que alguna cosa le han tomado é robado, que
gelo entreguen de lo suio del robador et de sus vasallos doblado. Et
odo home de la villa é del término que esto sobier, é non aiudare
á cumplir esto, que sea forfechoso del conceio, é que pierda cuan-
to hobiere, é que le derriben sus casas, é nunca mas sea vecino
del conceio. Et si acaecier que dalguno quiera mal facer á nuestro
vecino, que todos gelo aiudemos en esta misma manera, et si so-
bre esta razon al conceio ó alguno del conceio mal viniere, ó fuere
llamado, ó citado sobre esta razon, nos el conceio nos pararemos á
ello, é seguirlo hemos por toda costa, é sin todo daño ende. Et
otrosi, prometemos de guardar en todas cosas el señorio de nuestro
señor el Rey é del conceio, é en ninguna cosa no venir contra ello;
é de aquellas cosas que ficieremos ó hubieremos á facer que fueren
servicio del Rey é de nuestro pro, que tengamos ende poridat, en
guisa que lo non saban ordenes ni caballeros, ni aquellos contra
quien fuer, salvo quando fuer menester. Et si acaescier que alguno

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vinier contra vos Rui Fernandez, alcalde sobredicho, que buscar-
vos mal en esta razon, nos el conceio prometemos de vos aiudar
et de vos tirar á salvo. Et yo Rui Fernandez, alcalde sobre dicho
soe en esto mismo con vosco el conceio, et prometo vos hacer esto
mismo á vos. Et esto juramos et prometemos, nos el conceio é Ruy
Fernandez, en nombre de Dios, que gardaremos é regardaremos
todas estas cosas sobre dichas á bona fé; é aquel que las non tubiere,
é las non gardare, ó viniere contra ella, que baia la ira de Dios,
del Rey, é del conceio, é sea por ello forfechoso de nos el conceio, é
le derriven las casas, et esta carta faciemos porque el Rey non es
en la tierra, et quando Dios quisier que venga, nos mostrargelo
hemos, et si el tobiere por bien que sea, et si non, la sua merced
mande hi lo que tobiere por bien. Et porque esto sobre dicho no
viniese en dubda, é fuere mas firme, nos el conceio de Toro man-
damos poner en esta carta nuestro sello pendiente. Fecha la carta
ocho dias de Agosto, era de mil é trescientos é trece años.

CXXXIX.

Carta de proteccion y seguridad dada por D. Juan Nuñez, se¬
ñor de Albarracin, á los lugares, villas y vasallos del Monaste-
rio de Oña.

Pergamino original en la Academia de la Historia. Documentos del Monas-
terio de Oña.

1276.

De mi Don Johan Nuñez, vassallo de Sancta Maria et señor Dal- 31 de marzo varazin, á todos los mios merinos de Bureva, et de Castiella vieia, et de Trasmiera, et de Asturias, et de Campo, et de Treviño, salut como á aquellos para qui querria buena ventura. Mando vos firmemientre, que guardedes, et defendades, et anparades todos los logares, et las villas, et los vassallos del monesterio de Oña, et que no consintades á cavallero, ni á escudero, ni á otro ome ninguno,

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