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4 de setiembre

de 1278.

CXLVIÍ.

Carta en que unos mercaderes de Calatayud confiesan haber recibido de Pero Perez Lonet, canónigo de Toledo, de órden del Arzobispo electo, abad de Covarrubias, ciertas alhajas en pago de lo que les debian dicho electo y su antecesor el infante D. Sancho de Aragon.

Biblioteca nacional. Coleccion del P. Burriel, tom. ¡DD 42, fol. 20.

Sepan quantos esta carta vieren, como yo Don Per Simon de Martell, mercadero de Calatayu, otorgo et vengo de conocido, que en fecho daquella fialdat de las joyas que fueron de la capiella del aro zobispo Don Sancho, que Dios perdone, que vos Pero Perez Lonet, canonigo de Toledo, recibiestes por el señor Don Ferrando, electde Toledo, et por mi et mis compañeros vezinos de Calatayu, que nos fueron obligadas por el dicho electo á mi et á mis compañeros en razon de aquel debdo, que el dicho Don Sancho nos devie, segunt se contiene todo complidamente en la carta del debdo et de la obligacion de las joyas que el dicho electo nos fizo, por que el dicho debdo no nos fué pagado, segunt que nos fué prometido, ante fallecieron, nuef mil et trecientos et treinta et tres moravedis et tercia, por entrega destos dineros, sacada pero ende la parte de Ferrant Ivañez, nuestro compañero, que son quinientos morabedis, de que no so procurador, nin recibo cosa ninguna por ell, por entrega destos morabedis que nos fueron pagados, recivi de vos el dicho Pero Perez, por nombre mio et de mis compañeros, de las otras joyas estas cosas que aqui serán nombradas: recevi en plata, esto: un caliz, dos ampollas, un encensero, un ostiario, un reliquiario, una arqueta que tenie cadenado, una croza con su baglo, et otra cabeza de croza, dos picheres, XXIII cuchares, una salero. Toda esta plata sobredicha ficiemos pesar ante hombres buenos,

et pesó quarenta et dos marcos et dos onzas. Et receví en oro, esto: dos aniellos pontificales grandes con sus piedras grandes, la una saphir, la otra topacio, et receví otros cinco aniellos pontificales los tres dellos con camafeos, et el otro con balay, et el otro con esmaltes. Et recevi otros siete aniellos los V. con saphiros, et el otro con tapacio, et el otro con camafeo. Et dotra part dos crucetas doro, et una broncha dorada con piedras et aljohares, et receví dos piedras por encastonar la una balay, et la otra camafeo, todos estos aniellos et las crucetas et la broncha pesaron cinco marcos et tres onzas et media: et receví otrosi dos mitras las meiores, la una de los camafeos grandes, et la otra de las piedras enlevadas; et reciví dos pares de sandalias con sus calzas, las unas calzas lavradas á imagenes, et las otras de xamit vermeio, et recevi un baldaqui vieio traydo. Todas estas cosas como aquí son escriptas otorgo que receví de vos el dicho Pero Perez, et vinieron en mi poder. Et por que estas cosas sobredichas que receví no se podien apreciar ciertament en esta tierra en quantia de ciertos morabedis, et por esto de la paga de los morabedis que devia haver non podiemos facer definimiento ninguno, por esto receví estas joyas en esta manera et en esta fial-dat, que yo que las faga vender en Montpesler, ó en corte de Roma, si entendiero que meior se vendran á buena verdat, et á buena lealdat, por quanto meior et mas se podrán vender. Et si alguna cosa sobrare del precio dellas, demas daquello que yo et mios compañeros avemos de aver, prometo yo que lo torne al dean et al cabillo de la eglesia de Toledo. Et otro si alguna cosa minguare pora cumplimiento de nuestra paga, vos el dicho Pero Perez que seades tenido de lo complir daquellas joyas que ficaron en vos. Et nos aviendo complimiento de nuestra paga yo el dicho Per Simon por mi et mis compañeros quito á vos el dicho Pero Perez la dicha fialdat, que vos non sea demandada ende ninguna cosa en ningun tiempo daqui adelant; pero en todo esto non entra la parte del di– cho Ferrant Ibañez nuestro compañero, que non recivo ninguna cosa por el como sobredicho es; et por que yo he recevido estas

cosas sobrediclas en entrega de nuestra paga, do á vos el dicho Pero Perez las cartas de las obligaciones. De todo este debdo que yo et mis compañeros aviemos sobrel arzobispo Don Sancho, et sobre el electo, que vos que las dedes alli o se devieren dar. Et yo el sobre dicho Pero Perez otorgo todo aquesto que en esta carta es puesto et de complir á vos Don Per Simon si alguna cosa vos minguare de la dicha paga, vos faciendomelo saber daqui al primer dia del mes de Febrero primero que viene, et otorgo otrosi que recevi de vos las cartas que vos aviedes por razon de este debdo segunt es sobrescripto. Et por que esto sea mas firme et no venga en dubda, los sobredichos Don Per Simon et Pero Perez rogamos á Martin Esteban, notario publico de la corte del electo, que nos ent mandase facer dos cartas partidas por a. b. c., et firmadas con los testigos que y serien puestos et con su signo, et seelladas con nuestros seellos, et subscriptas de nuestras manos. Fecho fué esto en Toledo jueves primero dia del mes de Septiembre era de mil CCC. et seice años. Testigos que fueron presentes Sancho Vicent, Yeñeg Aznarez, Martin Miguell, compañeros, et Don Pedro Catalan, capellan en la eglesia de Toledo. Et yo Martin Esteban sobredicho, notario, por ruego de los sobredichos Don Pedro Perez, canonigo de Toledo, et Don Per Simon, mandé escrevir estas dos cartas partidas por a. b. c. et tornelas en publica forma, et fiz aqui este mio signo en testimonio. E yo Don Persimon el sobredicho escreví en esta carta con mi propia mano é pose nela mi selo. Et yo sobre dicho Pedro Perez Bonet, canonigo de Toledo, subscrivo en esta carta con mi propią mano, et pus en ella mi seello.

CXLVIII.

Ordenamiento sobre la mesta hecho por el Rey D. Alfonso X.

Academia de la Historia, Coleccion de D. Francisco Martinez Marina, tom. II. Coleccion diplomática de D. Luis de Salazar, tom. XXVII.

Don Alfonso, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, de Baeza, de Badajoz, del Algarve. Por que los pastores del concejo de la mesta se nos querellaron, et disen que los pastores de las cibdades et villas et logares de estos los mios regnos que van á los extremos et salen de ellos, quando van et vienen, que fallan las cañadas cerradas, et labradas, et pidieronme merced que les mandase dar por donde passasen sus ganados, quando van á los extremos et vienen de ellos, por quanto gelas cierran, et gelas quebrantan labrando en ellas; et otrosi, que ay algunos logares del mio sennorio que facen defesas de nuevo, et otrosi, que les toman sus ganados quando van et vienen de los extremos, demas de sus derechos que an de pagar, et les toman los serviciadores, et los otros que recabdan por mi los derechos de las rentas por do van, et les toman los moruecos et carneros encencerrados que an menester para adalides de sus ganados, et que fieren á los pastores, et les prenden, et le quebrantan sus fatos, et á las vegadas matan á los pastores; et pidieronme merced, que les ficiese merced de mandar que ellos pudiesen ir á los extremos et venir dellos, et non resciviesen estos dannos; et tube por bien de ordenar en como se faga escarmiento en todas estas cosas, segunt que en esta manera se contiene. Primeramente mando, que si alguno ó algunos mataren pastor en cañada yendo ó viniendo por ella, ó en otro logar qualesquier, que aquel ó qualesquier que lo mataren, que pechen quinientos moravedis de los buenos: et mando que si los prendiesen, ó ficiesen prender, ó

22 de setiembre de 1278.

les firieren, ó ficiesen ferir, que pechen cien moravedis de esta misma moneda. Et qualquier que quebrantase las cañadas, ó los exidos, ó los cerrare, que peche cien moravedis desta misma moneda. Et qualquier ó qualesquier que ficieren defesas de nuevo sin mandado del Rey que pechen cien moravedis de los buenos, et la defesa sea desfecha, et el entregador ó los entregadores partanla á aquellos que la oviesen menester, segunt que entendieren que cumple á cada uno. Et otrosi, qualquier que quebrantare cavañas que peche cien moravedis de la dicha moneda. Et qualquier que quebrantara fatto peche cien moravedis de la dicha moneda. Otrosi, qualquier que tomare ó matare morueco peche cinquenta moravedis de la dicha moneda. Qualquier que tomare carnero ó oveja encencerrado peche cien moravedis de la propia moneda. Las fuerzas et las tomas que fueren fechas, et tomadas ó forzadas á los pastores, mando que gelas fagan pagar los alcaldes é entregadores con el tres tanto. Et mando, que el entregador ó los entregadores que abran las cañadas dichas, et las veredas, et los exidos, et que prendan por las caloñas sobredichas á quien fallaren, que las labraron o las cerraron labrando en ellas. Et la medida de quanto ha de aver, es á saber, de seis sogas de marco de cada quareinta et cinco palmos la soga, et esto se entiende de la cañada o fuera la quadrilla por los logares de las vinnas, et de los panes, et mando, que asi lo midan los entregadores de cada año, et que asi lo fagan guardar. Et mando, que todos estos moravedis que yo mando pechar á qualesquier que caiere en pena de estas cosas que se contienen en este ordenamiento, que sean de la buena moneda. Et otrosi, mando á los mis alcaldes et entregadores, que oyan las querellas et demandas que los pastores an de aquellos que ovieren querellas, é gelas fagan enmendar segunt dicho es; et los pastores probando con dos pastores, jurandolo en su buena verdat. Et ninguno non presente escripto contra los pastores ante los mis entregadores, nin responda por abogado, nin otro ninguno sino por si mismo, ni ningund abogado nin otro ninguno non responda, nin

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