CXLVIII. Ordenamiento sobre la mesta hecho por el Rey D. Alfonso X. Academia de la Historia. Coleccion de D. Francisco Martinez Marina, 22 de setiembre de 1278. Don Alfonso, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, les firieren, ó ficiesen ferir, que pechen cien moravedis de esta misma moneda. Et qualquier que quebrantase las cañadas, ó los exìdos, ó los cerrare, que peche cien moravedis desta misma moneda. Et qualquier ó qualesquier que ficieren defesas de nuevo sin mandado del Rey que pechen cien moravedis de los buenos, et la defesa sea desfecha, et el entregador ó los entregadores partanla á aquellos que la oviesen menester, segunt que entendieren que cumple á cada uno. Et otrosi, qualquier que quebrantare cavañas que peche cien moravedis de la dicha moneda. Et qualquier que quebrantara fatto peche cien moravedis de la dicha moneda. Otrosi, qualquier que tomare ó matare morueco peche cinquenta moravedis de la dicha moneda. Qualquier que tomare carnero ó oveja encencerrado peche cien moravedis de la propia moneda. Las fuerzas et las tomas que fueren fechas, et tomadas ó forzadas á los pastores, mando que gelas fagan pagar los alcaldes é entregadores con el tres tanto. Et mando, que el entregador ó los entregadores que abran las cañadas dichas, et las veredas, et los exidos, et que prendan por las caloñas sobredichas á quien fallaren, que las labraron ó las cerraron labrando en ellas. Et la medida de quanto ha de aver, es á saber, de seis sogas de marco de cada quareinta et cinco palmos la soga, et esto se entiende de la cañada o fuera la quadrilla por los logares de las vinnas, et de los panes, et mando, que asi lo midan los entregadores de cada año, et que asi lo fagan guardar. Et mando, que todos estos moravedis que yo mando pechar á qualesquier que caiere en pena de estas cosas que se contienen en este ordenamiento, que sean de la buena moneda. Et otrosi, mando á los mis alcaldes et entregadores, que oyan las querellas et demandas que los pastores an de aquellos que ovieren querellas, é gelas fagan enmendar segunt dicho es; et los pastores probando con dos pastores, jurandolo en su buena verdat. Et ninguno non presente escripto contra los pastores ante los mis entregadores, nin responda por abogado, nin otro ninguno sino por si mismo, ni ningund abogado nin otro ninguno non responda, nin faga demanda; et si respondiere, ó escripto diere, pechę cien mo- CIL. Carta de Don Pedro III de Aragon á Don Lope Diaz de Viz- Archivo general de la corona de Aragon. Regist. Petri III, pag. 84 v.*, de 1278. Petrus etc. Luppo Didaci de Biscayo salutem et dilectionem. No- 2 de diciembre veritis nos Rodericum Ivaynes, militem vestrum, vidisse quiex parte vestra nobis exposuit, quod illustris Rex Castellæ non compleverat vobis, net complere volebat ea quæ vobis dare promiserat. Et ideo supplicavit nobis ex parte vestra, ut nos consuleremus vobis super prædictis, et significaremus vobis voluntatem nostram super prædictis. Unde vobis respondemus, et vobis consulimus, ut ad presens sustineatis, et spectetis, donec ipsa dissensio sit soluta, quemodo videtur esse in mundo et venerit ad lucem; et super ipsis declaravimus voluntatem nostram prædicto militi, ut eam vobis referat ex parte nostra. Datum Barchinone IIII nonas Decembris anno Domini M.CC.LXXVIII. Sigfnum P. Marchessi. 8 de diciembre de 1278. CL. Carta del Rey D. Alfonso X, en que manda á los recaudado- Academia de la Historia. Coleccion de escrituras y privilegios de las Igle- Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen é del Algarve, á qualesquier que hayan de recoger é recabdar los pechos que ovieren de dar en Sevilla por qualquier razon, salut é gracia: sepades que yo tengo por bien, que todos los clerigos del coro de la eglesia de Sevilla, sean excusados de todo pecho, é de todo pedido, é de moneda, ende vos mando que les non pasedes contra esto, nin le demandedes ninguna cosa por esta razon, et non fagades ende al por ninguna manera, si non mando á los alcaldes é al alguacil que y fueren que vos lo faga facer é que vos non consientan que les pasedes contra esto que yo mando, et si non á ellos me tornaria por ello. Dada en Toledo ocho días de Diciembre era de mil é trecientos é dies é seis anos. Yo Pedro Fernandez la fiz escrivir por mandado del Rey.=Ruy Martinez. Sancho Martinez. CCI. Acuerdo tomado por el concejo de Oviedo para evitar los daños que se seguian á los vecinos por el arrendamiento de los derechos que correspondian al rico-hombre que tenia la ciudad por el rey. Academia de la Historia. Coleccion de D. Francisco Martinez Marina, tom. IX. Conoscida cosa sea á quantos esta carta vieren, como nos conzello de Oviedo ajuntados por pregon en el corral de Santo Tiso todos en un acordo, por que recivimos muchas pérdidas, é muchos daños, é muchas males, por razon que nuestros vezinos arrendavan los derechos que al riconme pertenez en Oviedo, é havian contiendas sobre suas riendas en manera que nuestros vezinos y eran prendados é espechados por los caminos sen derecho, no seyendo fiadores, ne debedores á las justicias queriendo complir el derecho al querelloso si viniese, é por esto non osavan andar por los caminos con pan, nen con vino, nen con las otras cosas, por que havemos aquerescer. E y eramos por ende mucho afamados, é por esta razon, establecemos por siempre, que todos nuestros vezinos que quisieren arrendar por si, ó por otro, estos derechos al ricomne, ó al cavallero, ó á aquel que lo tobier por ricomne que lo arriende en manera que faga pago al que arrendar bien, é á so placer en manera que nuestros vezinos no sean por ende prendados, é si acaesciere que en alguna manera fosen prendados nuestros vezinos por esta razon que los arrendadores vayan sacar la prenda del dia que for fecha á tercer dia, é en quitar á los vezinos el daño que por ende reziviesen con las costas sen nenguna defension, é los que fosen prendados que sea creudos por su ajura del daño que recibieren; é si lo asi non compliesen, otorgamos é mandamos, que peche cien maravedis cada dia hata que lo feciesen, é demaes que non entren en nuestra villa, nen en nuestra alfoz, hata que lo cumplan; é si y entraren que sea recabdados por las personas. E esta pena si y acaescier, mandamos que se parta en esta manera, el Rey el TOMO I. 43 31 de enero de 1279: |