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punto adonde haya llegado su trabajo, ya sea para cultivo, ya para solar y cimentación, ya con otro objeto cualquiera distinto de la minería. >>

La redacción del art. 1o del decreto-ley es por extremo defectuosa. «Son objeto del presente decreto, dice, las sustancias útiles del reino mineral, cualquiera que sea su origen y forma de yacimiento, hállense en el interior de la tierra ó en la superficie.» La vaguedad no puede ser mayor; todas, absolutamente todas las sustancias del reino mineral son susceptibles de alguna utilidad. Ninguna mayor que la producida por las sustancias destinadas á las operaciones agrícolas; y sin embargo, desde luego se echa de ver que no fué el propósito del legislador incluirlas en las disposiciones del decreto. Además, puede afirmarse que éste tampoco comprende las sustancias de la primera sección; pues respecto de ellas se limita á confirmar el derecho común.

Algo más concreto, aunque no más claro, era el art. 1o de la ley, al exigir ciertos requisitos para que las sustancias inorgánicas estuviesen comprendidas en sus preceptos. En este punto, debemos examinar una cuestión, que, si no reviste importancia grande en el terreno práctico, la tiene grandísima en el doctrinal; mucho más, cuando ha de servirnos de antec e dente para resolver problemas análogos, engendrados por el antagonismo de las leyes que constituyen nuestra actual legislación minera. ¿Están vigentes el art. 1o de la ley y el 1o del Reglamento que exigen el ordenado laboreo con arreglo á las condiciones del arte, para que las sustancias inorgánicas sean objeto de la propiedad especial minera, ó han sido derogados por el art. 1o del decreto-ley, que no menciona ese requisito? Un escritor distinguido, el Sr. Balparda, sostiene que esas disposiciones están vigentes; la redacción de El Consultor de los Ayuntamientos y Alcubilla creen que han sido derogadas. Desde luego nos inclinaríamos á la última opinión, si sólo hubiésemos de tener en cuenta los datos ya citados; pues el art. 1o del decreto-ley resuelve en nuestro sentir la cuestión. Sɔn ob jeto del presente decreto, dice, las sustancias útiles del reino mineral, cualquiera que sea su origen y forma de yacimiento; luego, para estar sometidas á las disposiciones especiales de la ley de

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Minas, basta que sean sustancias útiles del reino mineral, sin necesidad de ninguna otra condición, pues no se pretenderá ciertamente que las leyes anteriores modifiquen lo preceptuado en el decreto.

Mas el poder ejecutivo, cuyas resoluciones referentes á asuntos propios de la Administración, invaden con frecuencia el terreno reservado al poder legislativo en todos los pueblos bien gobernados, no lo ha entendido así, y en disposiciones posteriores ha mentado, sin ninguna utilidad práctica, y sólo por usar de una frase hecha, lo del ordenado laboreo (Real orden de 29 de Julio de 1872).

El proyecto de ley de 13 de Junio de 1879 prescinde por completo de esa condición, haciendo objeto de sus disposiciones las sustancias minerales, cualesquiera que sean su origen y forma de yacimiento, hállense en el interior ó en la superficie de la tierra.

El art. 1o del decreto no dice nada por sí solo, debiendo ser interpretado en relación con los tres artículos siguientes. Anuncia que va á clasificar las sustancias minerales y á decir las reglas que se han de observar en su aprovechamiento, sistema de todo en todo análogo al seguido por la ley francesa de 28 de Abril de 1810, cuyo art. 1o divide también las sustancias minerales en tres grupos, y en los tres artículos siguientes enumera las comprendidas en cada uno. El decretoley ha copiado casi las palabras de la ley francesa, diciendo que las sustancias minerales se dividen para su aprovechamiento, y aun pudo añadir que en cuanto á su propiedad, como tales sustancias, en tres secciones.

En la primera sección (art. 2o) se comprenden «las producciones minerales de naturaleza terrosa, las piedras silíceas, las pizarras, areniscas ó asperones, granitos, basaltos, piedras y tierras calizas, el yeso, las arenas, las margas, las tierras arcillosas y en general todos los materiales de construcción cuyo conjunto forma las canteras.>>

A la segunda sección corresponden «los placeres, arenas ó aluviones metalíferos, los minerales de hierro, de pantanos, el esmeril, ocres y almagras, los escoriales y terrenos metalíferos, procedentes de beneficios anteriores, las turberas, las tie

rras piritosas, aluminosas, magnesianas y de batán, las salitrales, los fosfatos calizos, la baritina, espato fluor, estealita, kaolin y las arcillas» (1).

Una coma puesta entre las palabras hierro y de pantanos, hizo que muchos creyeran los minerales de hierro comprendidos en esta sección, suscitándose cuestiones judiciales de verdadera importancia, á pesar del texto terminante del art. 19, párrafo 2o del decreto, que incluye el hierro en la tercera sección. Hoy ya no es posible la duda; pues la Real orden de 29 de Julio de 1872, dijo de una manera clara y terminante que el hierro pertenece á la sección tercera, correspondiendo sólo á la segunda la especie mineralógica llamada hierro de pantanos. El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Marzo de 1874, decidió que el mineral de hierro se halla colocado en la tercera sección, comprendido en el art. 4o, bajo la denominación de sustancia metalifera.

Pertenecen á la tercera sección, «los criaderos de las sustancias metalíferas, antracita, hulla, lignito, asfalto y betunes, petroleo y aceites minerales, el grafito, las sustancias salinas, comprendiendo las sales alcalinas y térreo alcalinas, ya se encuentren en estado sólido, ya disueltas en el agua, la caparrosa, el azufre y las piedras preciosas. Debe considerarse que pertenecen también á este grupo las aguas subterráneas>> (Art. 4o de las Bases).

Hasta aquí la clasificación de las sustancias minerales. El proyecto las divide sólo en dos secciones. Las comprendidas. en la primera, pertenecen al dueño del terreno; las de la segunda, al Estado. Es preferible la clasificación del proyecto á la actual, porque todas ó casi todas las sustancias clasificadas hoy en la segunda sección pasan á la primera, y por tanto es más amplio el derecho del propietario. Veamos á quién pertenece la propiedad de las sustancias comprendidas en cada una de las tres secciones.

Si las de la primera se hallan en terrenos de dominio público, son de aprovechamiento común; si en terrenos de propiedad privada, el Estado cede dichas sustancias al dueño de

(1) Art. 3o del decreto-ley.

la superficie, quien podrá utilizar las en la forma y tiempo que estime conveniente, sin quedar sometido á las formalidades y cargas de las leyes de minas, ni á la intervención administrativa, salvo en lo que se refiere á la seguridad de las labores.

Como se ve, el dominio del propietario en estas sustancias es absoluto. Desde el momento en que el decreto-ley concede al dueño la facultad de, utilizarlas, en la forma y tiempo que estime oportuno, ha derogado las limitaciones señaladas en los artículos 4° y 5° de la ley, según los cuales podía ser expropiado por quien quisiera destinar esas sustancias á determinados objetos.

No pudo ser más desdichada la redacción del art. 7° del decreto. Al decir que el Estado cede las sustancias comprendidas en la primera sección al propietario del suelo, emplea lenguaje impropio, que ha sido causa de que la ley haya sido notada, y con razón, de exageradamente socialista.

Las sustancias de la segunda sección están sujetas, en cuanto á la propiedad y á la explotación, á las mismas condiciones que las de la primera (Art. 8°). Pero cuando se hallen en terreno de particulares, el Estado se reserva el derecho de cederlas á quien solicite su explotación, si el dueño no las explota por sí, con tal que antes sea declarada la empresa de utilidad pública y se indemnice al dueño por la superficie expropiada y daños causados.

Recientes Reales órdenes, dictadas de conformidad con el dictamen de la Junta consultiva, han planteado un problema grave y trascendental, el problema de si pueden ser objeto de concesión minera las sustancias de la segunda sección, puestas en terreno de dominio público. En varias provincias, y con especialidad en las del Oeste, hanse verificado concesiones mineras de sustancias comprendidas en la segunda sección, sin que la Administración activa suscitase la menor dificultad. Empresas poderosas, organ izadas para la explotación del fosfato calizo, han funcionado y funcionan con regularidad, habiendo constituído propiedad especial minera sobre los terrenos de dominio público en que se contiene el fosfato. Al negar

(1) Art. 7° del decreto-ley.

ahora la Administración activa lo que ha concedido con tanta facilidad, comete grave injusticia é incurre en notoria contradicción.

La concesión de esas sustancias á nadie perjudica y favorece al registrador, á la Administración y á la sociedad; favorece al registrador, porque le da garantías de todo punto necesarias á su empresa, y que no le sería dado obtener de otra suerte; á la Administración, por el crecido impuesto que percibe, y á la sociedad en general, porque contribuye poderosamente al aprovechamiento de riquezas que quedarían de seguro inexplotadas por falta de seguridad.

No hay ningún precepto legal que prohiba la concesión de las sustancias comprendidas en el segundo grupo, y por tanto, cabe aplicar el principio de que debe permitirse lo que la ley no prohibe. Así, la Administración activa no había dudado hasta ahora en acceder á la solicitud de terrenos para explotar sustancias de la segunda sección, y el Consejo de Estado á su vez había reconocido implícitamente la legitimidad de esas concesiones. En la Real orden de 29 de Julio de 1872, se dice al exponer las razones demostrativas de que el hierro estaba comprendido en la tercera sección: «considerando que de no pertenecer á la tercera sección resultarían gravísimos inconvenientes para la minería en general; pues es notorio que la mayor parte de los criaderos metalíferos presentan en su parte superior crestones de minerales de hierro, con lo cual, los dueños de los terrenos podrían reclamar en gran número de casos el derecho perfecto que la ley les concede para explotar minerales de la segunda sección, anulando de este modo la libre facultad de hacer registros, que ha sido la base del desarrollo de la industria minera.» Vese, por tanto, según el tex-. to clarísimo de la orden anterior, que sólo en el caso de invocar el propietario. el derecho preferente que la ley le concede para explotar las sustancias de la segunda sección, queda anulada la libre facultad de hacer registros. Existe, pues, esta facultad para explotar minerales de la segunda sección, pues á ellos se refiere la Real orden, cuando el propietario no puede invocar ese derecho, es decir, cuando se trata de terrenos de dominio público.

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