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que existan las mismas razones para hacerlas extensivas á las Rentas Estancadas, como pugnan contra los buenos principios de derecho, deben ser aplicadas con aquella limitación y con la misma entendida la jurisprudencia que antes hemos indicado.

Desde luego aquí se presenta ocasión de tratar si se halla vigente lo dispuesto en el art. 24 del Real decreto de 20 de Junio de 1852 respecto al comiso de las yuntas y aperos, máquinas y utensilios, caballerías, carruajes ó buques, etc., porque siendo el comiso la pena que declaraban las Juntas administrativas, aunque pudiendo resolverse que era improcedente por los tribunales, y habiéndose, como hemos visto, sustituído el comiso con la multa para todos los delitos de contrabando que se cometan por infracción de las disposiciones de Aduanas, parece lógico deducir que para los expresados delitos no tiene ya aplicación lo dispuesto en el artículo citado. A esto nos inclinamos, creyendo que solo subsiste para aquellos otros delitos de contrabando que, en nuestra opinión, se castigan con la pena del comiso (1).

No creemos que ofrezca graves dificultades la recta interpretación del art. 24. Cierto que alguno de sus números no se halla redactado con la debida claridad, pero comparándole con otros y buscando la razón en que se apoya, es fácil hallar su verdadera inteligencia. Esto sucede con el número 4o, según el cual será pena común para todo delito de contrabando el comiso «de las caballerías, carruajes ó buques donde se trasporten y hallaren géneros de contrabando, si el valor de ellos llegare á una tercera parte del de toda la carga, valuándose los estancados por el precio de estanco y los prohibidos por tasación pericial.» Este precepto es análogo al 5o,

(1) No creemos que pueda alegarse válidamente en contra de esta opinión que la pena sustituida es meramente la principal, y que por eso la multa administrativa es equivalente al valor oficial del género mas los derechos de Arancel; antes en corroboración de la que nosotros sustentamos pudiera añadirse que el espíritu de las Ordenanzas ha sido equiparar ciertos delitos de contrabando á los de defraudación. De todas suertes, las juntas administrativas eran las que declaraban el comiso, no sólo del género, sino también de los medios ó instrumentos de cometer el delito, y dicha pena, sin distin ción alguna, fué sustituida con la multa, única que administrativamente puede imponerse, excepto en los delitos de contrabando de tabacos ú otros efectos estancados.

que establece el comiso «de los géneros lícitos que se hallaren en el mismo local, fardo, bulto ó caja donde hayan sido aprehendidos los prohibidos, siempre que el valor de éstos constituya una tercera parte ó más de todo el contenido del bulto.>> La razón de una y otra disposición es idéntica, y consiste en que cuando los géneros prohibidos en relación con el todo de la carga ó el contenido del bulto no llegue á la tercera parte, se presume que no ha sido el propósito principal del acto realizar el contrabando.

Ninguna duda suscita en lo demás dicho artículo, siendo racional la limitación del comiso si se trata de yuntas, máquinas y utensilios, caballerías, carruajes y buques que pertenezcan á terceros que no tuvieron conocimiento del uso criminal que se hacía de ellos, ó géneros lícitos si en este caso se prueba con toda evidencia que dichos géneros no pertenecían al autor del fraude y que se incluyeron entre los prohibidos sin conocimiento de su verdadero dueño.

Dijimos antes que, con arreglo al art. 248 de las Ordenanzas de Aduanas, los delitos se castigarán administrativamente con una multa equivalente al valor oficial del género y los derechos de Arancel...» y basta fijarse en el contexto de este artículo y recordar lo que en otro sitio hemos dicho, para comprender que tales derechos no se exigen en concepto de impuesto debido al Estado á la importación ó exportación de las mercancías, sino en concepto de pena. Los delitos de defraudación se castigaban antes con el comiso, y sin perjuicio de esto se exigían los derechos correspondientes con arreglo al art. 27 del Real decreto de 20 de Junio, disposición inaceptable, porque era natural que se dedujesen del importe del género pero no era justo exigirlos al que perdía su propiedad y no los utilizaba. El espíritu estrecho del Fisco, teniendo en cuenta aquel precedente y no reparando acaso en la injusticia que entrañaba, buscó una pena administrativa exactamente equivalente á la del antiguo comiso, porque el género, una vez importado en España, tiene un valor mayor que el oficial exceso que consiste precisamente en el importe de los derechos.

No lo han entendido así los Tribunales, y en la última edición oficial de las Ordenanzas de Aduanas encontramos una

y

nota al art. 27 del Real decreto de 20 de Junio de 1852, que dice que «el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de 5 7 de Abril de 1877, ha establecido que no procede la exacción de los derechos de Arancel, puesto que ya estos se aumentan al valor oficial del género al determinar la multa exigible por la vía administrativa.>>

En las indicaciones generales que hicimos sobre la penalidad especial mostramos la conveniencia de reformar la legislación vigente; pero en cambio entendemos que, mientras subsista, se debe pedir su aplicación recta y genuina, sin la cual padecen en muchos casos los intereses del Estado, que no percibe el impuesto si las aprehensiones se verifican con reo, porque la multa se distribuye entre los partícipes y en concepto de multa se perciben los derechos arancelarios. La jurisprudencia, pues, que hemos citado se basa en un error, y no puede sostenerse la doctrina sentada por la misma.

Creemos haber dicho lo suficiente respecto á la penalidad administrativa sin entrar en una cuestión ajena á este lugar como es la del procedimiento, pues al tratar de él discutiremos si es aceptable la opinión expuesta por D. Emilio Bravo de que «<el legislador ha querido dejar al primero (al poder administrativo) una ancha esfera de acción, así como una libertad completa, que no tienen otro límite que la necesidad de que intervengan los Tribunales en los casos determinados que se indican» y la de que «las penas impuestas por la Junta administrativa jamás pueden ser modificadas por aquellos» (1), ó si, por el contrario, el comiso que administrativamente se declara puede estimarse improcedente por los tribunales de justicia, respondiendo en tal caso la Hacienda del valor en venta de los géneros decomisados, como establece el art. 63 del Real decreto de 20 de Junio de 1852.

Vamos, pues, á estudiar brevemente las penas que aplican los tribunales ordinarios. El art. 25 del citado Real decreto dispone que, además de la pena del comiso, incurrirá todo reo de contrabando de géneros estancados en una multa que no baje del triple ni exceda del séxtuplo del valor del género

(1) Legislación penal especial, tomo II, pág. 174.

aprehendido, ó que del proceso resulte ser materia del delito, estimándose este valor por el precio del estanco, y que para el reo de contrabando de géneros prohibidos esta pena consistirá en una multa que no baje del duplo ni exceda del cuádruplo valor del género aprehendido (1). Asimismo, el art. 27 dispone que los reos de delitos de defraudación sufrirán, además del antiguo comiso, hoy la multa administrativa, otra multa que no baje del doble ni exceda del cuádruplo del importe del derecho ó impuesto defraudado, añadiendo que esto se entenderá sin perjuicio del reintegro á la Hacienda pública del derecho que haya sido objeto de la defraudación.

Sin indicar nada respecto á la distinta penalidad establecida para el delito, según recaiga sobre objetos estancados ó prohibidos por el mayor ó menor perjuicio que al Estado se causa, y remitiéndonos por lo que se refiere á la última parte del artículo 27 á lo que antes hemos dicho, conviene recordar que la multa á que se refiere es una y divisible entre los reos, aunque hayan sido varios los autores del delito. Varias sentencias existen declarándolo así, y entre ellas las que citamos á continuación. Una de 22 de Febrero de 1862 (Gaceta de 1o de Marzo) dice que esta pena (la multa), como fundada en un principio ó sistema de proporción del perjuicio causado, debe circunscribirse dentro de los límites que la ley señala, y su multiplicación falsearia esa base y produciría un aumento exhorbitante de la penalidad, según fuese el número de los procesados. Otra de 3 de Abril del mismo año (Gaceta del 9) declaró que perdida de vista la unidad del delito para multiplicar las multas en cabezas de autores y aun de cómplices y encubridores de una sola defraudación, vendría á resultar que un hecho de perjuicio exactamente valorado causaba una desproporcionalidad al daño y á las bases establecidas para castigarlos. En otra de 14 de Noviembre de 1874 (Gaceta de 18 de Enero de 1875) se establece que la pena correspondiente á los delitos de contrabando y defraudación es proporcional al valor de los

(2) Tenemos entendido que respecto al modo de valorar los tabacos procedentes de aprehensiones se prepara una disposición de carácter general, cuya necesidad ha demostrado la experiencia.

géneros ó importe de los derechos defraudados, cualquiera que sea el número de los reos; de modo que la multa impuesta á todos, cuando sea más de uno, nunca ha de exceder del máxi mo, siendo una y divisible entre ellos; lo cual se halla ya repetidas veces declarado y establecido en sentencias del Tribunal Supremo. La misma doctrina se encuentra en la de 11 de Marzo de 1879 (Gaceta de 11 de Mayo), y por último una de 30 de Enero de 1863, dice que las diferentes locuciones empleadas en la redacción de los artículos 25 y 27 del Real decreto no alteran el espíritu de los mismos, que consiste en castigar á los reos de contrabando y defraudación con multas circunscritas por límites determinados y graduados en proporción al valor de los géneros ó al importe del derecho é impuesto defraudado.

Teniendo en cuenta esta jurisprudencia, podría suscitarse todavía la duda de si en caso de insolvencia de algunos de los reos vendrían los demás obligados proporcionalmente al pago de la multa, ó si debiera exigirse al que no tuviere bienes la responsabilidad que preceptúa el art. 28, con arreglo al cual, si los reos de contrabando ó defraudación no tuvieren bienes con que satisfacer la multa que les fuere impuesta y el importe del reintegro á la Hacienda pública del derecho ó impuesto defraudado, sufrirán la prisión correccionai por vía de sustitución y apremio; pero opinamos que el rigor lógico de aquella doctrina lleva necesariamente á la última conclusión.

Siguiendo el examen de la legislación, merece que digamos algo de los artículos 29 y 30, que disponen lo siguiente: «Siempre que en el delito de contrabando ó defraudación ocurriese la circunstancia agravante expresada en el párrafo 4° del art. 22, 6 la de ser reincidente por tercera vez, se le impodrá además de la pena común del comiso y la pecuniaria ó supletoria que mereciese, la personal de siete meses á tres años de presidio cerreccional». «Los reos procesados por el ejercicio habitual de contrabando, á quienes se justifique plenamente en dicho ejercicio, sufrirán el máximum de la pena impuesta en el artículo anterior.>>

No hemos de insistir aquí en el concepto de la reincidencia y habitualidad, porque la expusimos en el lugar correspondiente. Pero se nota que considerando el núm. 4 del art. 22

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