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nos referíamos se halla en el concepto que del delito conexo da el Real decreto de 20 de Junio de 1852, pues aparte de los que enumera el art. 17, tanto el número de éste como el artículo 22 se refieren no á los delitos principales sino á los que se perpetran «para ejecutar, facilitar ó encubrir el de contrabando ó defraudación,» es decir, aquellos que sirven de medios para cometer los últimos. Ahora bien, en las rifas aparece como principal el delito definido y castigado en el Código común; y acaso teniendo esto en cuenta el Decreto-ley de 20 de Abril de 1875 trató sólo de establecer una penalidad exclusivamente administrativa para un hecho del que resultan perjuicios al Estado.

De todos modos, aun la penalidad administrativa es en muchos casos deficiente y se hace precisa una reforma sobre este punto, que, según tenemos entendido, ha iniciado ya un Centro directivo, porque la experiencia ha demostrado que en muchos casos no es hoy posible aplicar penalidad alguna en la esfera administrativa.

De buen grado, al terminar este breve estudio, habríamos invocado las legislaciones de otros pueblos para pedir que no se combatiera la nuestra con la rudeza con que se acostumbra, y especialmente hubiéramos dado á conocer las disposiciones: aduaneras que rigen en Francia, que pueden consultarse en el libro Nociones de la Legislación de Aduanas de Francia, debido al laborioso é inteligente empleado del ramo D. Enrique Menor y Saavedra. Lo hubiésemos hecho con mayor placer, por cuanto nos hemos separado en muchos de sus puntos del espí ritu que informa á aquella legislación, no aceptando el concepto de penas civiles para los de comiso y multas en todos los casos; pero habría sido traspasar demasiado los límites en que debemos encerrarnos, atendiendo á que nuestro principal propósito es dar á conocer las dificultades que entraña la legislación económica y la necesidad de especiales conocimientos para su recta aplicación. Creemos que este propósito queda cumplido con sólo haber indicado algunas de las varias cuestiones á que da origen, y no parecerá temerario afirmar que en algunos puntos la jurisprudencia sentada por los tribunales puede ser fácilmente combatida, y que debe serlo para que el Estado no se perjudique.

Aquella misma necesidad se revelará también, por lo que se refiere á otros delitos que afectan á la propiedad del Estado.

2o No pretendemos examinar minuciosamente los hechos constitutivos de delitos contra la propiedad del Estado, sino simplemente exponer la necesidad de conocer la legislación administrativa para poder apreciarlos con acierto y calificarlos con exactitud.

Por de pronto, es sabido que á veces no es tan llano decidir si debe haber conocido y fallado la Administración activa antes de que puedan los tribunales dictar su fallo, ni aun ya resuelta la competencia exclusiva de éstos es siempre fácil sin los informes y auxilios de aquélla definir y calificar los hechos.

Se trata, por ejemplo, de un alcance que puede simplemente dar lugar á una acción de reintegro y á otras responsabilidades meramente administrativas, ó que puede constituir delito. Si dicho alcance es en Tesorería, podrá suceder que haya necesidad de examinar los libros de ingreso y salida de caudales que se llevan en la Intervención y Caja; relaciones mensuales de ingresos y pagos; las cuentas de operaciones del Tesoro; las de gastos públicos; las del Giro mútuo del Tesoro; Caja de Depósitos; actas de arqueo y notas de Caja; documentos que no suelen ser muy conocidos por los funcionarios del Poder judicial, y los cuales no bastan ciertamente porque todavía es indispensable, para apreciar la conducta del funcionario, consultar una multitud de disposiciones de diversas fechas y diseminadas en diferentes volúmenes.

Si se trata de un alcance en el ramo de tabacos, puede. acontecer que para apreciarle sea preciso examinar pedidos y consignaciones á las fábricas; guías y tornaguías; libro de efectos del almacén y de caudales al mismo; libretas de los estanqueros; cuentas corrientes con los subalternos; certificaciones y remesas de efectos estancados; cuentas mensuales de Administración de tabaco y timbre; estados de existencia, etc., y además hay que conocer las Instrucciones porque se rige dicho ramo para apreciar de igual modo los deberes de cada funcionario y las responsabilidades que puede alcanzarlos.

Tan notorio es lo que decimos que seguramente en las causas instruídas por malversación y desfalco sienten general

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mente los Tribunales la necesidad de aquellos conocimientos y las dificultades que en los mismos se suscitan.

No insistimos, pues, más sobre este punto, limitándonos á citar dos sentencias que estimamos interesantes sobre malversación. En una de ellas, de 9 de Diciembre de 1875, se dice que «entregada de un modo ó de otro, es indudable que desde el momento que recibe un Tesorero una cantidad para ingresarla en Caja, adquiere aquélla el carácter de caudal público, puesto que, mediante la entrega de la misma para el indicado objeto, se trasfiere un derecho á la Hacienda, á la que aquél representa en ese acto, sin que para este efecto sea necesario que procedan los trámites y formalidades que para garantía de los intereses de la Hacienda y del buen servicio público se establecen en la Instrucción y ley de Contabilidad de 15 de Junio de 1850, á los que deberían, sin embargo, sujetarse después extrictamente al realizar el ingreso y salida de ese y de todos los demás caudales, valores y efectos públicos, así dicho Tesorero como los demás funcionarios llamados por razón de sus cargos á intervenir las operaciones de aquél, sin que las faltas en la observancia de dichas formalidades puedan ceder nunca en daño ó perjuicio del que ha hecho el pago. Ingresada en Tesorería dicha cantidad, si después fué sustraída de allí por el Tesorero ó por otro con su consentimiento, apareciendo en descubierto el cuarto plazo de unas fincas, para cuyo pago se entregó y recibió aquella por dicho funcionario, es innega-ble que ese hecho constituye el delito de malversación...»

Asimismo, en otra sentencia de 13 de Febrero de 1879, se declaró que los recaudadores del Banco de España para la recaudación de Contribuciones ejercen las funciones que eran propias de la Administración pública, y por consiguiente participan del ejercicio de funciones públicas; y como los fondos de contribuciones están declarados públicos en casos de malversación, por ambos conceptos la sustracción ó aplicación de los mismos á usos propios ó ajenos constituyen aquel delito.

TOMO 67

III

PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS

Dada una ligera idea del Derecho administrativo en su parte sustantiva, sancionadora y procesal gubernativa; expuestas las capitales cuestiones que en la esfera del Derecho civil y económico del Estado se suscitan, y estudiada la parte penal, vamos á examinar los procedimientos contenciosos en que aquél tiene interés, los cuales presentan una especialidad combatida por unos y defendida por otros con ardor.

Acaso nuestros lectores estimen que hay falta de lógica y de sistema en tratar aquí, dada la clasificación que hemos hecho del Derecho económico del Estado, del procedimiento contencioso-administrativo, por formar éste parte integrante de aquella primera rama del Derecho en que nosotros dividimos nuestro trabajo. Pero debemos advertir que, reconociendo desde luego que en el rigor científico tendría fuerza indudable la observación, pierde su valor, sin embargo, atendiendo al fin práctico que nos hemos propuesto. Porque admitiendo que todo el procedimiento gubernativo y contencioso en el orden administrativo forma una parte de aquel Derecho, hay que añadir, sin embargo, que la especialidad del último presenta tales analogías con los procedimientos civil y criminal, que se imponían al espíritu, aconsejándole desde luego esta agru-pación.

No vamos á discutir ampliamente ahora, bajo un aspecto filosófico, la especialidad de los procedimientos de interés del Estado, porque en el curso de este trabajo hemos hecho ya algunas indicaciones y hemos de extenderlas convenientemente más adelante. Diremos, sin embargo, que muchas disposiciones atacadas en nombre de la justicia y de los principios de igualdad no constituyen verdaderos privilegios, sino que se acomodan á la diversidad de circunstancias en que respectivamente se hallan colocados bajo algunos aspectos el Estado y los particulares.

De muchas partes ha surgido una protesta contra la para-

lización que sufren los pleitos en que la Hacienda tiene interés, y atribuyéndolo principalmente al poder, influencia y medios de que el Estado dispone, se impugnan principios de excepción que algunos reputan odiosos é irritantes privilegios, y se clama contra la vía gubernativa, contra la necesidad de las instrucciones al Ministerio fiscal, etc., etc. Sucede en esto, como en otras muchas cosas, que ante la presencia de un mal que todas deploran, no ahonda suficientemente el pensamiento en su origen; y desconocida la causa, no se encuentra el remedio necesario.

Sin duda podría discutirse, si nosotros tuviésemos el propósito de traspasar aquellos límites trazados por la naturaleza de las cosa y marcados, por tanto, á la extensión del Derecho económico del Estado, si hay una idea clara y exacta de la importancia que en todo procedimiento, así en el administrativo como en el civil, debe reconocerse á la sencillez; ó si por el contrario aparecen, éste sobre todo, tan complicados por el fin laudable (pero que con esto no se logra) de procurar las necesarias garantías al acierto de un fallo, que hoy se encuentra mal preparada y dispuesta la legislación que los rige para que la especial del Estado pueda realizar, sin nuevas complicaciones y con la debida brevedad, los elevados propósitos en que se inspira.

•No tememos sin embargo afirmar, aparte de esto, que quizá la causa principal de aquellos retrasos por todos tan sentidos se halle en la mala organización de los elementos puestos hoy al servicio de lo Contencioso del Estado, y en la situación extraña en que el Ministerio fiscal, con atribuciones que no le corresponden principalmente y con deberes que son propios de los Abogados del Estado, se recuentan actualmente en su doble dependencia del jefe natural de aquel Cuerpo y de la Dirección general de lo Contencioso, abrumado además por inmensas ocupaciones y trabajos que no puede abarcar ni realizar con el acierto debido á pesar de su ilustración y celo bien acreditados.

Si se atendiese á esta necesidad de una nueva organización y se simplificase en el grado conveniente la legislación procesal, ciertamente desaparecerían aquellos males, subsis

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