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tiendo, esto no obstante, la especialidad del Derecho del Estado en lo que tiene de racional y de justa, esto es, en aquello en que merced á la misma especialidad se le coloca en condiciones de igualdad con los particulares.

No insistiremos por ahora en este punto, toda vez que hemos de manifestar nuestra opinión sobre cada uno de los extremes que constituyen aquella especialidad, limitándonos por tanto ahora á trazar el plan de nuestro artículo.

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Sabemos que la Hacienda se ostenta como un poder para obtener los medios económicos indispensables á la existencia del Estado y al cumplimiento de sus fines, ó que aparece simplemente como una mera personalidad jurídica realizando actos como las demás personas. De esta distinción que se deduce de nuestra legislación actual, y sobre la cual hemos varias veces indicado nuestro parecer, se deriva la clasificación del Derecho que á ella afecta en dos grandes grupos: 1° Derecho administrativo; 2° Derecho civil; pero lo mismo en la esfera del uno que en el círculo del otro se puede distinguir la parte llamada sustantiva y la penal ó sancionadora, las cuales necesitan una norma ó pauta para su ejecución.

Ahora bien; siendo el procedimiento el modo ó forma deesta ejecución, y debiendo acomodarse á la naturaleza é índole de la ley que ha de ser ejecutada, fácil es ver que los procedimientos contenciosos del Estado pueden clasificarse en tres grupos:

1° Contencioso-administrativos.

2o Contencioso-civiles.

3o Contencioso-criminales.

1° La legislación administrativa dista mucho de haber llegado, en cuanto al procedimiento, al estado de perfección deseable. Verdad es que la misma Filosofía del Derecho no ha realizado en el campo administrativo aquella serie de progresos que ha sabido conquistar en otras esferas del orden jurídico; antes bien, hasta hace muy poco tiempo, se ha prestado por los jurisconsultos escasa atención á esta parte de la ciencia jurídica como si no entrañase capital importancia todo lo que afecta á las relaciones entre la administración y los administrados. Por fortuna, parece surgir un movimiento de aten

ción por parte de algunos espíritus ilustrados hacia los problemas de la Administración pública, y aparte de valiosos trabajos fragmentarios debidos á insignes jurisconsultos de nuestra patria, dos jóvenes Catedráticos de la Universidad central, los Sres. Santamaría y Montejo, traen el resultado de las investigaciones de su pensamiento á sistematizar y ordenar el Derecho administrativo y el procedimiento de este orden, materias hasta ahora que sólo han venido tratándose entre nosotros por distinguidos publicistas con el criterio que las han expuesto los autores franceses.

No es extraño que su influencia se haya dejado sentir de un modo poderoso y casi exclusivo en nuestra legislación, que presenta en orden al procedimiento administrativo una confusión bien lamentable. (1) Limitándonos nosotros al procedimiento económico, advertimos desde luego que no se han distinguido las funciones. diversas de la Hacienda, ni se han señalado por consiguiente las notas ó caracteres propios del procedimiento, que ha de acomodarse á la índole de dichas funciones, lo cual ha sido origen de que en documentos oficiales y discursos en los cuerpos colegisladores, hayamos visto pretender las mismas condiciones para unos y otros, como si fuese lo mismo liquidar los derechos y realizar los actos preparatorios para esta esencial operación, que ejecutar ó decidir las reclamaciones surgidas contra aquellos actos. A la misma confusión de los actos propios para efectuar las liquidaciones y aquellos otros que se encaminan á hacer efectivo lo que al Estado se debe, ó á procurar, en fin, un acertado fallo en las reclamaciones económico-administrativas, hay que atribuir. que se reclame para los nnos una sencillez incompatible con el acierto, ó una suma de trámites perjudiciales por su complicación que impide en otros las rapidez indispensable, ó que perdiéndose las relaciones de unidad que á todos los procedimientos enlazan, se proclame una anárquica dispersión de las disposiciones especiales por razón de cada uno de los impues

(1) En el momento en que escribimos estas líneas, el Sr. Montejo y Rica lleva publicados sobre este asunto seis artículos interesante en la revista La Hacienda y el Comercio, que hacen esperar una obra notable sobre Filosofia del procedimiento administrativo.

tos, y finalmente, que se sujeten á iguales trámites aquellas reclamaciones contra los actos que incumben á la Administración en virtud de su potestad ejecutiva que las que sólo tienen por objeto el reconocimiento de un derecho de carácter civil.

Todo procedimiento debe acomodarse á la índole natural de la función, estando encargada la Hacienda de cobrar y pagar. Estos actos exigen nuevas funciones, como son la liquidación, cobro y pago de lo liquidado, y decisión de las reclamaciones que contra aquellos y estos se interpongan. Aparte de esta variedad surge otra nueva en vista de la diversidad de objetos sobre que recae la actividad administrativa, como por ejemplo, los diversos impuestos que tiene que administrar los cuales exigen un procedimiento natural y adecuado, pues no todos tienen las mismas bases de liquidación, primer punto que es necesario tener en cuenta, y que no puede olvidarse en el procedimiento sucesivo hasta llegar al propio de las reclamaciones.

Todo esto indica, como antes dijimos, que esta variedad del procedimiento por la diversidad de las funciones no rompe la unidad que á todos enlaza; pero así como descubre la razón esta unidad en los principios que deben regir á los procedimientos adecuados á cada una de las funciones distintas que tiene que realizar la Administración, la variedad de objetos é impuestos sobre que recaen aquellas tampoco se opone á la unidad fundamental que debe abrazar á todos.

Si estos príncipios, cuyo desarrollo no es de este lugar, con parecer elementales andan como oscurecidos ú olvidados, no es menos de notar la oscuridad y confusión que reinan en punto al procedimiento para los actos de verdadera ejecución con el procedimiento para resolver las reclamaciones que surgen contra los actos realizados por el Poder ejecutivo. Necesita el primero brevedad y sencillez para ejecutar rápidamente, pero no en tal grado que pueda causarse un perjuicio irreparable á los particulares, ó que tenga, aunque pueda totalmente repararse, necesidad de ser indemnizado por la Administración, lo cual, siendo frecuente, al mismo tiempo que lastima los intereses del Estado daña y lastima el prestigio de la Hacienda.

Pero al fin el carácter de poder que ostenta la Administración pública y de que se halla dotada por interés social, reclama que tenga la posibilidad ó facultad de satisfacer en tiempo oportuno las necesidades generales, sin lo cual pudiera darse origen á graves perturbaciones. Mas una vez realizado ya el acto, que es lo que corresponde á la Administración, las reclamaciones que contra él surjan deben decidirse con aquella detención indispensable al acierto y justicia de un fallo. Ni éste corresponde ya á la Administración activa, ni hay necesidad de la misma brevedad, ni puede el procedimiento ser tan rápido y sencillo como el anterior, eon el cual se da tambien, sin embargo, en estrechas relaciones.

Esto, no obstante, en nuestra legislación existe una jurisdicción contencioso-administrativa distinta y apartada de la ordinaria, que en otra parte hemos combatido, fundándonos en que si todo el procedimiento administrativo forma un orden y sería temerario negar la especialidad del procedimiento contencioso de dicho orden, esta especialidad no puede extenderse hasta el punto de romper la unidad del Poder judicial y falsear los principios de buena organización de los poderes públicos; que no es indispensable, aun reconociendo aquella variedad, defender una jurisdicción independiente y apartada por razón de la materia.

Mas sea de esto lo que quiera, importa sólo á nuestro objeto reconocer la existencia de esa jurisdicción tal como se halla organizada, y afirmar la especialidad de lo contencioso de inrerés del Estado. Puede decirse desde luego que toda esta ma- . teria constituye por sí misma una vasta y difícil especialidad, harto desatendida hasta hoy, pero que no puede ser objeto ahora de nuestro estudio precisamente por razón de su extensión y porque no hacemos un trabajo sobre lo contenciosoadministrativo.

Dejando, pues, á un lado todo lo relativo al procedimiento contencioso-administrativo económico en lo que tiene de general, sólo hemos de hacer algunas indicaciones brevísimas sobre él en la parte que á nosotros más directamente nos interesa en este artículo, por ser harto notoria la dificultad que entraña el estudio total de aquel procedimiento.

Desde luego nada vamos á decir de lo que se refiere á la primera instancia, ante la cual, de haberse aprobado el proyecto pendiente en el Congreso sobre organización de lo con-tencioso-administrativo, se habría encargado la representación del Estado y la defensa de sus intereses á los individuos del. Cuerpo de Abogados del Estado, limitándonos á indicar algo relativo á la segunda.

Las demandas contenciosas pueden entablarse, ya por los particulares contra las providencias administrativas, ya por la Administración misma cuando son declaradas lesivas de los intereses del Estado.

Corresponde en este segundo aspecto al Ministro únicamente aquella facultad. El art. 16 del decreto-ley de 26 de Agosto de 1874, que es el 13 de la Compilación de servicios vigentes á cargo de la Dirección general de lo Contencioso del Estado, aprobada por Real orden de 16 de Abril de 1881, de-. cía así: «Cuando en cualquiera Centro directivo se acordare intentar por parte de la Hacienda pública acciones civiles ó criminales ante los Tribunales de justicia ó contencioso-administrativos, se pasará el expediente original que motivare el acuerdo á la Dirección, para que en su vista adopte ó proponga al Ministerio las resoluciones que correspondan. >>

Hemos subrayado las palabras acciones civiles y Tribunales. contencioso-administrativos, porque del estudio comparado de todo este artículo se desrpende con toda claridad que la pala-bra civiles se halla aquí usada en contraposición á la de criminales, abarcando por tanto en ella las acciones propiamente dichas civiles y las acciones administrativas. De todas suertes, en ninguna parte se definía la competencia del Centro directidel Ministerio hasta que por Real orden de 6 de Marzo de 1875 se declaró que no estando determinado con precisión cuan-do el Asesor (hoy Director de lo Contencioso) debe adoptar ó proponer resolución, se atuviese para ello á la mayor ó menor importancia de los negocios y á la sencillez ó dificultad del acuerdo que haya de recaer.

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Ya se ve cuán poco precisa y filosófica es esta regla, si bien en punto á lo contencioso-administrativo ha desaparecido toda. dificultad.

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