Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Entre los varios ejemplos tomados de resoluciones del Consejo de Estado que demuestran la concesión de esas sustancias citaremos sólo el caso á que se refiere la Real orden de 18 de Noviembre de 1882, publicada en la Gaceta del 25 de dicho mes y año, desestimando la demanda presentada por Don Eduardo Loring contra la Real orden de 3 de Marzo de 1882, que mandó alzar la cancelación y verificar la demarcación del registro minero Encantadora, el cual tenía por objeto explotar arenas ferruginosas, sustancia comprendida en el art. 3o del decreto-ley.

Por tanto, la doctrina novísima está en abierta contradicción con la jurisprudencia constante é invariable de los dos centros encargados de aplicar la legislación minera. Como alguna de las resoluciones en que aquella doctrina se ha aplicado, ha sido oportunamente impugnada en la vía contenciosa, confiamos en que el Consejo de Estado, quien, según nuestras noticias, ha admitido la demanda, contra el dictamen fiscal, restablecerá los buenos principios, evitando á la minería española el perjuicio inmenso de ha cer imposible la explotación de los minerales de la segunda sección; pues á eso equivale la prohibición de conceder los terrenos que los contengan.

Otros problemas no menos importantes plantean los artículos del decreto-ley, relativos á la propiedad y aprovechamiento de los minerales de la segunda sección. ¿Cuál es el límite de los derechos del propietario del terreno en esas sustancias? Imposible marcarlo, si nos atenemos sólo á las prescripciones del decreto. La ley había dispuesto que se concedieran las sustancias comprendidas en el art. 3o al particular que las solicitase para destinarlas á determinados objetos que la misma ley señalaba; y añadía (art. 4o): «si el dueño del terreno se obliga á hacer la explotación por sí, empezándola dentro del plazo que se le fijase por el Gobernador, que no bajará de tres meses, tendrá la preferencia sobre los extraños.» Según el art. 4o del reglamento, el Gobernador disponía que se hiciese la opor tuna notificación al dueño del terreno para que expusiese, dentro del plazo de quince días, las razones que tuviera para negar el permiso, ó si se comprometía á hacer la explotación por su cuenta. En este último caso, el Gobernador señalaba

el plazo en que había de comenzar la explotación, con tal que no bajase de tres meses ni excediese de seis. Si el dueño no se comprometía á explotar, ó no explotaba, el Gobernador oía al Ingeniero de minas y al Consejo provincial y dictaba la resolución que creyera procedente.

¿Hasta qué punto son compatibles estas disposiciones con las del decreto-ley, relativas á la materia? El art. 16 dice: «que tratándose de sustancias de la segunda sección, el dueño será siempre preferido si se compromete á explotarlas en un plazo que la Administración le marque y no exceda de treinta días.»> Desde luego se vé que lo modificado por este artículo es sólo el plazo de quince días, concedido al dueño para que manifieste si se compromete á explotar por sí.

Pero volvemos á preguntar: ¿dónde termina la obligación del propietario? ¿Le basta comenzar la explotación, ó ha de explotar sin interrumpir las labores todas las sustancias que el terreno encierre? ¿Puede la Administración obligarle á continuar los trabajos, cada vez que los paralice, por la situación del mercado ó por otras causas, si hay un tercero que solicite el terreno, ó arrancarle éste si se niega á continuar los trabajos? Semejante interpretación destruiría el pensamiento capital de la nueva legislación, la perpetuidad de la propiedad minera, establecido en el art. 19; haciendo, además, de peor condición al propietario que al particular á quien por renuncia del propietario á explotarlos le fuese otorgada la concesión. Equivaldría, además, á la resurrección del pueble tan justamente proscripto por el decreto. La ley era mucho más clara; sus disposiciones dañaban al propietario, pero no dejaban en el ánimo ninguna duda.

Dentro de los preceptos generales del decreto-ley, sólo puede ser obligado el propietario á satisfacer las cargas que pesen sobre la propiedad minera; cumplido este requisito, adquiere un derecho absoluto y perpetuo. Mas con arreglo á lo dispuesto en la última parte del art. 8°, el dueño no está obligado á pagar el canon de superficie por la propiedad minera de esas sustancias. La dificultad, por tanto, subsiste, y nosotros no vacilamos un sólo instante en resolverla en sentido favorable á la propiedad particular, cuyas limitaciones son

siempre odiosas, y en vez de ser ampliadas deben restringirse.

¿Podrá el dueño ceder á otra persona el derecho á explotar, en virtud de contrato privado? ¿Tendrá obligación de explotar por sí mismo? Un comentarista de la ley del 59, al tratar este punto, se expresa en los siguientes términos, que creemos aplicables á la cuestión que nos ocupa, áun cuando la ley diga si no las explota por sí: «La interpretación de la ley para su aplicación á este caso no ofrece duda alguna, á nuestro modo de ver; su voluntad es que las sustancias cuya expletación quiere promover, no queden abandonadas por incuria del propietario de la superficie; el arriendo á una tercera persona, siempre que ésta dé principio á los trabajos de explotación, dentro del plazo señalado, satisface completamente este objeto, y por consiguiente, no existe la causa de excepción de las reglas del derecho común. Es, además, un axioma de Derecho, que el que posee, posee para sí y para las personas que representa, y de aquí se deduce que el que hace por cuenta ajena una explotación, que no es otra cosa que un acto de posesión, explota para aquél á quien sustituye (1).»

El art. 5° del reglamento señalaba la forma en que había de procederse á la tasación del terreno cuando se concediese al extraño solicitante. A nuestro entender, esta disposición ha quedado sin efecto; pues el art. 8° del decreto-ley dispone que para verificar la concesión es necesario que se declare la empresa de utilidad pública; y por tanto, son aplicables á este caso los leyes de enajenación forzosa.

«Las sustancias de la tercera sección sólo podrán explotarse en virtud de concesión que otorgue el Gobierno con arreglo á las prescripciones de este Decreto.

>>La concesión de las sustancias á que se refiere este artículo, constituye una propiedad separada de la del suelo; cuando una de ambas haya de ser anulada y absorbida por la otra, proceden la declaración de utilidad pública, la expropiación y la indemnización correspondiente.» (Decreto-ley. Art. 9°.)

¿Cuál es la situación del propietario del suelo con arreglo á las disposiciones que acabamos de examinar? Si el terreno contiene sólo sustancias comprendidas en la primera

(1) Rodriguez San Pedro, Comentarios á las leyes de Minas, página 19

sección, su propiedad es plena: la forma más o menos propia del art. 7o, no modifica en nada el derecho del dueño, quien puede utilizar el terreno de la manera y en el tiempo que tenga por conveniente, estando sólo sometido á los preceptos del derecho común. Si el terreno contiene sustancias de la segunda sección, la propiedad del dueño sufre verdadera limitación en los términos ya dichos. Puede ser molestado por quien solicite del Gobierno la explotación de esas sustancias, pero tiene todavía el derecho de que se le notifique personalmente la solicitud, pudiendo comprometerse á explotar por sí dentro de un plazo que no exceda de treinta días. De la notificación al dueño del terreno, no puede en ningún caso prescindirse, so pena de nulidad del expediente, sin que pueda sustituirse por ningún otro procedimiento (1).

Llegamos al punto más interesante de esta materia. ¿A quién pertenecen las sustancias comprendidas en la tercera sección? Cuando se encuentren en terrenos del dominio públiblico ó en el subsuelo, pertenecen en plena propiedad al Estado, cuya concesión es indispensable para su aprovechamiento; y sin que, en el segundo caso, el dueño de la superficie pueda alegar el menor derecho sobre ellas, salvo la indemnización por los perjuicies que al explotarlas se le causen, pues ningún derecho tiene en el subsuelo.

¿Y cuando se trate de sustancias puestas en la superficie de terrenos de propiedad privada? Ni siquiera en este punto nuestras leyes de minería dan lugar á duda; las sustancias mineras comprendidas en la tercera sección del decretoley, son siempre propiedad del Estado; pues el art. 9° establece que sólo podrán ser explotadas en virtud de concesión que otorgue el Gobierno. De suerte, que en un terreno cualquiera puede haber dos propiedades esencialmente distintas; la del dueño y la del Estado. Es más; las mismas sustancias pertenecen, ora al propietario del terreno, ora al Estado, según el uso á que se las destine. El propietario puede dedicar libremente su terreno al cultivo, emplearlo en la edificación, en todo lo que no sea la industria minera,

(1) Sentencia de 27 de Enero de 1874.

[ocr errors]

porque en este punto aparece el Estado, exigiéndole la previa concesión para explotar como minero las sustancias de que como agricultor, por ejemplo, puede disponer en la forma que crea conveniente.

Napoleón decía: «Una mina es una propiedad nueva, susceptible de ser concedida. Antes dé la concesión las minas no son propiedades sino bienes.» El art. 9° del decreto-ley declara que la concesión constituye una propiedad separada de la del suelo. La concesión es, pues, el fundamento de la propiedad minera, y por tanto, no la transforma, ni la modifica, la crea; principio de que se deducen importantes consecuencias, tanto en el terreno teórico como en el práctico.

lo

El propietario, al vender, al hipotecar el suelo, no vende ni hipoteca las sustancias de esta clase que en él se encierran; pues no siendo verdadero dueño no puede enajenar ni gravar que no le pertenece. La propiedad de las minas nace de un acto extraño, que no le es dado modificar ni desvirtuar. No. tiene, por tanto, el propietario el derecho de pedir la rescisión de la compraventa por lesión, si ésta consiste en haber aparecido una mina.

¿Se debe indemnización al dueño del suelo por el valor de las sustancias minerales que en él se contienen? Las consideraciones anteriores resuelven esta importantísima cuestión. Hay muchos terrenos ricos en sustancias minerales y de escaso valor para usos distintos de la minería. Como, según hemos demostrado, el propietario no es dueño de las sustancias. minerales, no puede reclamar indemnización por lo que no le pertenece. El acreedor hipotecario tendrá los mismos derechos que el dueño, estando su crédito garantido, caso de expropiación, por la cantidad que el concesionario ha de pagar.

De lo que llevamos dicho, resulta, también, que al inscribir en el Registro de la propiedad una mina de la tercera ó de la segunda sección, ha de señalarse con número distinto del de la finca donde haya aparecido, sea el dueño del terreno ó un extraño quien haya obtenido la concesión. La Dirección de los Registros resolvió este punto en el sentido indicado, en 9 de Junio de 1863. Como la propiedad de las sustancias de la primera sección es inseparable de la del suelo, no cabe la inscripción de esas minas bajo distinto número.

« AnteriorContinuar »