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Nosotros entendemos que en principio la facultad de acordar la incoación de una demanda corresponde de derecho al Ministro, porque él es el único que aparece responsable. Y acaso teniendo en cuenta este principio, la ley y Reglamento sobre el procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas de 31 de Diciembre de 1881, así lo estableció de una manera clara y explícita. Conforme en este punto el artículo 83, cap. VI, del Reglamento vigente, ó sea el de 24 de Junio de 1885, dispone que en las mismas condiciones (las expresadas en los artículos anteriores), podrá el Estado someter á revisión en la vía contencioso-administrativa las providências definitivas que por orden ministerial se declaren lesivas de los derechos de aquél.

Ninguna duda cabe, por tanto, que la Dirección general de lo Contencioso no puede adoptar por sí una resolución que sólo corresponde al Ministro respecto á la incoacción de una demanda contra las providencias definitivas, lo cual sería por otra parte inadmisible en buenos principios de organización por el respeto que á sus superiores y á los acuerdos que dictan deben los Centros que están bajo su dependencia.

Corresponde, sin embargo, á dicha Dirección la redacción de las instrucciones oportunas para la más acertada defensa de la Administración. Así «las comunicaciones que el Consejo de Estado dirigiere al Ministerio de Hacienda participando la interposición de una demanda contra resoluciones gubernativas de este Ministerio, ó de algunos de los Centros directivos dependientes del mismo, pasarán inmediatamente á la Dirección general con el expediente que hubiere producido la resolución reclamada. En su vista, la Dirección redactará las instrucciones oportunas, que remitirá al Fiscal del Consejo al propio tiempo que lo haga del expediente al Presidente del mismo.»> (Art. 3o de la Compilación citada, que es el 17 del decreto-ley de 26 de Agosto de 1874).

A su vez, dadas las funciones atribuídas al Gobierno, se le reservó una facultad, que es natural, en la ley orgánica del. Consejo de Estado. En su virtud, «cuando el Ministro de Hacienda considere oportuno usar de la facultad reservada al Gobierno por el art. 40 de la ley orgánica del Consejo de Estado de 17 de Agosto de 1860, podrá encargar al Director general,

en calidad de Comisario especial, la defensa ante el Consejo de Estado. Este acuerdo será comunicado al Presidente del mismo y al Fiscal, con designación del funcionario de la Dirección, á quien deberán hacerse las notificaciones en los negocios á que se refiere el encargo.» (Art. 4o de la Compilación, 18 del decreto-ley de 26 de Agosto de 1874).

No queremos extendernos más sobre este punto, porque repetimos que es tan notoria y evidente la variedad y extensión de esta parte del Derecho económico del Estado que, al intento principal que nosotros venimos persiguiendo, basta indicarla para que se comprenda desde luego la necesidad de los conocimientos especiales en los Abogados encargados de la defensa y representación de los intereses de aquél y en los llamados á conocer estos asuntos y juzgarlos. Vengamos, pues, á una especialidad más restringida y circunscrita, á saber, la relativa al procedimiento civil.

2° Hemos dicho antes, é importa mucha dejar consignado este principio, como luego se verá, que corresponde al Ministro la facultad de acordar que se incoe Ŏ se conteste una demanda judicial, y que sólo puede procederse con su autorización. Dumernil funda esta facultad exclusiva del Ministro en que él es único responsable y en que su responsabilidad se extiende á todos los actos de la Administración como á los de la política, lo que le dá el derecho de dirigir todos los los negocios pertenecientes á las atribuciones ministeriales de su departamento.

Sea suficiente ó no esta razón invocada por el escritor francés, es lo cierto que en nuestra legislación misma existe el principió con una sola excepción antes indicada y bien poco filosófica. Ya lo dijimos al hacernos cargo del art. 13 de la Compilación, y al referirnos á la Real orden de 6 de Marzo de 1875, que no son los únicos preceptos donde se consigna la facultad ministerial á que nos referimos; pues en el art. 4o del Real decreto-ley de 14 de Agosto de 1876, que es el 19 de la Compilación, se dispone que, para retirar ó abandonar cualquiera acción en nombre del Estado, el Director general necesitará estar autorizado por una Real orden dictada por el Ministerio á que corresponda el asunto litigioso.

El mismo principio rige también en la legislación france

sa, lo cual sin embargo no es un obstáculo á que, en caso de urgencia, el agente judicial ejecute sin autorización especial todos los actos conservatorios, interrumpiendo la prescripción y la caducidad, porque tales actos son medidas de precaución que no comprometen ni prejuzgan el fondo mismo de las cuestiones.

Sea de esto lo que quiera, y algo hemos de decir respecto de ello al tratar de las instrucciones que deben darse al Ministerio fiscal, que es entre nosotros el representante del Estado ante los Tribunales ordinarios, aparece desde luego que la facultad de disponer un proceso judicial ó evitarle por el reconocimiento del derecho de los particulares que hicieron su reclamación en vía gubernativa corresponde al Ministro, lo cual tuvo en cuenta el ilustre autor del Real decreto de 1851, pero que después se ha olvidado en reglamentos é instrucciones posteriores. Así se comprueba estudiando la legislación vigente sobre la vía gubernativa.

Háse generalmente considerado el trámite previo de la vía gubernativa como equivalente al acto de conciliación. Fácil es comprender que no puede haber una exacta equivalencia teniendo en cuenta que el Estado no puede transigir. Pero nada parece tampoco más racional y justo que antes de entablar un proceso judicial se manifiesten al que ha de ser demandado los títulos ó razones que pueda invocar á favor de su derecho á fin de que, examinados con la necesaria detención, de cida si debe evitarse el pleito á que pretende llevársele por el reconocimiento hecho por su parte de la justicia de aquella reclamación. Hay más; cuando se hace la reclamación en vía gubernativa, examinados los fundamentos de hecho y de derecho que se alegan, ó el Estado por acceder á la reclamación evita el litigio, ó queda preparado y apercibido, con los suficientes medios para defenderse.

La vía gubernativa, como trámite previo para la interposi ción de una demanda judicial, no debe, sin embargo, desnaturalizarse. Nada hay más raro que someter, como hoy sucede, las reclamaciones civiles á iguales trámites que las reclamaciones económico-administrativas, como si no fuese sustancial la diferencia en que en unas y otras aparece respectivamente

la Administración; esto es, en las primeras como la representación de la personalidad jurídica del Estado, en las segundas como un poder. Y aunque deba distinguirse entre las reclamaciones civiles las que se dirigen á entorpecer un acto administrativo, tercerías en los procedimientos ejecutivos de apremio, y las que sólo tratan de obtener una indemnización por un acto ya ejecutado, ó la reivindicación de un derecho desconocido, demandas de reivindicación, todavía asegurados en las primeras los intereses de la Hacienda, deben someterse, no al procedimiento ordinario, sino á la resolución ministerial.

Dijimos antes que importaba dejar consignado el principio de que la incoación de un proceso judicial, ya sea el Estado demandante, ya aparezca como demandado, es facultad propia del Ministro, pues si en él se han inspirado nuestras antiguas disposiciones, como después veremos, olvidada la tradición y desconocidos los fundamentos en que descansaba, se han dictado nuevos preceptos que le contradicen, y es hoy la legislación que regula la vía gubernativa tan defectuosa como viene siendo toda la relativa al Derecho económico del Estado por falta de ideas claras y precisas que se revela en el empirismo y la rutina con que se reglamentan todos los servicios.

Para que la vía gubernativa sea lo que debe de ser y responda á su objeto natural y propio, es necesario que no siga iguales trámites que la reclamación administrativa. Nada tiene que decidir sobre ella, porque carece de facultades para esto, la autoridad provincial y aun los mismos Centros directivos, sino el Ministro á quien únicamente compete una decisión sobre este asunto, después de haber pedido los informes que estime oportunos.

Y se desconoce además la verdadera naturaleza de aquel requisito y sus propios y naturales fines cuando se exige una larga y viciosa tramitación. La resolución debe ser breve y en plazo determinado y fijo. De otra suerte quedaría al arbitrio de la Administración, no siempre justa, impedir á los particulares la reivindicación de su derecho, haciendo. imposible que se admitiese una demanda contra el Estado con no dictarse resolución alguna.

Si nosotros en lo fundamental quisiéramos buscar inspira

ciones en la legislación positiva para reglamentar este servicio, iríamos á buscarlas al Real decreto de 20 de Setiembre de 1851, no ciertamente á disposiciones más recientes.

Como esta materia es muy interesante, suponemos que no ha de parecer mal á nuestros lectores que hagamos una reseña de las principales disposiciones que se han dictado sobre la vía gubernativa.

Sabido es que tal 'requisito se estableció en la Real orden de 9 de Junio de 1847, fundándole en que no es justo ni conveniente que la causa pública sea de peor condición que los particulares, á los cuales concede la ley medios de transigir sus diferencias por motivos de equidad antes de verse envueltos en las dificultades que ofrece un litigio y en que la instrucción de expedientes gubernativos puede suplir, en los negocios en que es parte el Estado, las ventajas que en los privados producen los actos de conciliación.

A pesar de este precepto debieron ser bastantes los casos en que no se cumplía, toda vez que, por circular de 19 de Marzo de 1850, se encargó á los Fiscales de Rentas por la Dirección de lo Contencioso que resistieran la admisión de demandas judiciales, mientras no estuviese cumplido lo dispuesto en la Real orden de 9 de Junio, exigiendo sobre ello declaración terminante en el asunto en que lo hicieran y apelando en caso de ser contraria para ante la Audiencia de una manera aislada, de modo que éste viniera á ser el único punto sometido á la calificación de dicha Audiencia.

Es indudablemente uno de los más notables, interesantes y mejor pensados sobre este punto el Real decreto de 20 de Setiembre de 1851, cuyas disposiciones importa mucho conocer. Dispone lo siguiente:

Art. 1° Los Tribunales no admitirán demanda alguna judicial contra la Hacienda sin que el demandante presente, con los documentos que la ley exige para justificación de su derecho, certificación expresiva de haber precedido reclamación en la vía gubernativa.

Art. 2o En las demandas que tengan por objeto el cumplimiento de contratos ú obligaciones que produzcan responsabilidades periódicas contra la Hacienda, sólo deberán los deman

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