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dantes llenar el anterior requisito al entablar su primera reclamación, bastando que se acredite este extremo si hubieren de incoar otras posteriores.

Art. 3o Las reclamaciones que hayan de hacerse contra la Hacienda pública para los efectos de los anteriores artículos, cualquiera que sea la causa de que procedan, se dirigirán al Gobierno con una exposición acompañada de los documentos en que los interesados funden su derecho.

Art. 4° La exposición documentada se entregará al Administrador del ramo á que se refiera la reclamación, presentando originales los documentos de que trata el artículo anterior, y copias simples de los mismos, para que, cotejadas con aquél dentro del término de tercero día, se devuelvan los originales á los interesados, á quienes además se expedirá recibo por dicho empleado que exprese lacónicamente el objeto y fecha de la solicitud y la clase de documentos que la acompañan.

Art. 5° El Administrador remitirá dicha exposición á la Dirección correspondiente, dentro de los cinco días siguientes al de su presentación, y se le acusará inmediatamente el recibo por aquélla.

Art. 6o La Dirección y demás oficinas superiores cuidarán, bajo su más estrecha responsabilidad, del pronto despacho de estos asuntos; en el concepto de que dentro de cuatro meses, contados desde la fecha en que se entregó la exposición en la Administración de provincia, ha de estar resuelta y comunicada la resolución al Administrador.

Art. 7 Al espirar el término expresado en el artículo anterior, acudirán los interesados á las Administraciones respectivas, por las que se les harán saber las resoluciones que recaigan, facilitándoles certificación expresiva de las mismas, ó de no haberles sido comunicada por la superioridad dentro del término indicado, en cuyo caso se entenderá negada la solicitud.

Art. 8° Todos los empleados públicos que hayan de intervenir en los expedientes gubernativos de que trata el presente decreto, serán responsables de los perjuicios que por morosidad ú omisión en la resolución de los mismos se irroguen á los intereses del Estado.

Antes, el art. 10 de la ley de Contabilidad de 20 de Febrero de 1850, había dispuesto que correspondían al orden administrativo la venta y administración de bienes nacionales y fincas del Estado, y que las contiendas que sobre incidencias de subastas ó de arrendamientos de bienes nacionales ocurriesen entre el Estado y los particulares que con él contrataren, se ventilarían ante los Consejos provinciales y el Consejo Real en su caso respectivo, si no hubieran podido terminarse gubernativamente con mútuo asentimiento. Las cuestiones de dominio ó propiedad, una vez que llegaran á ser contenciosas, pasaban, como hoy, á los Tribunales de justicia á quienes correspondiesen.

No tenemos para qué decir si ha sido rectamente interpretado este artículo, cuando en él se ha visto exigida la vía gubernativa como trámite previo é indispensable para entablar una demanda judicial, porque el art. 173 de la Instrucción de 31 de Mayo de 1855 clara y explícitamente la establece, pues con arreglo á él «no se admitirá por los Jueces de primera instancia, ni otras Autoridades judiciales, demanda alguna contra las fincas que se enajenen por el Estado, sin que el demandante acompañe documento de haber hecho la reclamación gubernativamente y sídole negada.»>

A su vez, el art. 92 del Reglamento del Tribunal de Cuentas de 2 de Setiembre de 1853 dice así: «Cuando por falta del deudor principal haya de procederse contra sus fiadores, sus herederos ó cualquiera otra persona que sólo deba responder á la Hacienda en virtud de una obligación civil, no será necesario declararlos responsables administrativamente antes de emplear contra ellos la vía de apremio,» añadiendo el 93 que «las excepciones de Derecho civil á que se refiere el art. 21 de la ley orgánica, y que pueden tener á su favor los responsables principales ó subsidiarios mencionados en el artículo anterior, se alegarán siempre por escrito ante la Autoridad ó agente administrativo que instruya el expediente de reintegro.» El artículo 94 estableció que «presentada la excepción y suspendido el procedimiento en los términos que dispone el párrafo 3o del artículo 21 de la ley orgánica, la Autoridad á quien se presente remitirá al Gobierno, por conducto de la Dirección general de lo Contencioso de Hacienda pública, una certifica

ción en que se haga relación del expediente de reintegro y de su estado, copiando á la letra el escrito en que se haya alegado la excepcion. Si el Gobierno se conformase con ella, lo comunicará á la Autoridad que instruye el expediente para que continúe el procedimiento contra otros bienes ó responsables, si los hubiere, ó declare partida fallida el alcance que resta á favor de la Hacienda. Si el Gobierno no admitiese la excepción, la Autoridad que conozca del expediente de reintegro lo hará saber al interesado, para que, si insiste en ella la proponga de nuevo por medio de la conveniente demanda ante los Tribunales competentes en un término que no podrá pasar de quince días. Finalmente, el art. 95 dispuso que «cuando en el plazo señalado no acreditase el responsable la presentación de la demanda á que se refiere el artículo anterior, continuará el apremio contra los bienes que la excepción comprenda. Si, por el contrario, hiciere ver que entabló la demanda, seguirá hasta la conclusión del pleito suspendido el apremio, el cual continuará después en la forma que dispone el capítulo siguiente de este reglamento contra los bienes que comprenda la demanda, si ésta hubiese sido desestimada, y contra los demás bienes ó personas obligadas, si el demandante hubiese vencido en el juicio.>>>

Por Real orden de 11 de Abril de 1860 se recomendó el cumplimiento del art. 10 de la ley de Contabilidad de 20 de Febrero de 1850 y 173 de la Instrucción de 31 de Mayo de 1855, que prohiben la admisión de demandas contenciosas sin que los reclamantes hayan apurado antes la vía gubernativa, previniendo á los Fiscales de Hacienda que contestasen sin entrar en el fondo de la cuestión, y pidieran la inhibición del Juzgado por carecer la demanda de la condición, sin la cual no es procedente.

El Real decreto de 10 de Julio de 1865 dispuso que las reclamaciones que con arreglo al art. 173 de la instrucción de 31 de Mayo de 1855 deben dirigirse á la Administración antes de entablar en los Juzgados de primera instancia demanda contra las fincas enajenadas por el Estado, deberán incoarse en el término preciso de los seis meses inmediatamente posteriores á la adjudicación.

Pasado este término, sólo se admitirán en los Juzgados or

dinarios las acciones de propiedad ó de otros derechos reales sobre las fincas. Estas cuestiones se sustanciarán con los poseedores, citándose de eviccion á la Administración.

Por Real orden de 7 de Noviembre de 1867 se recordó el cumplimiento de la de 11 de Abril de 1860, y por decreto de 9 de Junio de 1869 volvió á preceptuarse el cumplimiento de este requisito. Nos parece conveniente exponer las razones que para ello se alegaron. «... La bondad y conveniencia de la vía gubernativa, como requisito previo para obligar á la Hacienda pública á sostener un litigio, han sido siempre reconocidas. Varias son las disposiciones que previenen á los Tribunales de justicia que no admitan demanda contra el Estado sin que se acredite haberse cumplido aquel requisito, siendo las más importantes el Real decreto de 20 de Setiembre de 1851 y la Instrucción de 31 de Mayo de 1855, recordadas por diferentes Reales órdenes, y últimamente por la de 7 de Noviembre de 1867, expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia. Si la ley de 6 de Diciembre de 1868 derogara estas disposiciones, colocaría al Estado en peor condición que á los particulares, porque éstos gozan según las leyes comunes del medio conciliatorio para terminar sus diferencias antes de entablar sobre ellos debate judicial, y en su equivalencia se estableció la vía gubernativa en favor del fisco, para quien es ineficaz el juicio de conciliación, supuesto que no puede transigir en sus derechos. Tampoco los particulares sufren perjuicio porque se les obligue á llenar este requisito; pues al contrario, en muchos casos les será beneficioso terminar la cuestión en la via gubernativa, evitando un litigio y los gastos que son consiguientes.»>

En su virtud, dispuso en su art. 1o que «los Jueces y Tribunales no admitirán demandas contra la Hacienda pública sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos litigiosos en la vía gubernativa. Por lo tanto, se declaran en su fuerza y vigor el Real decreto de 20 de Setiembre de 1851, el art. 173 de la Instrucción de 31 de Mayo de 1855, la ley orgánica del Tribunal de Cuentas, el reglamento para su ejecución y demás disposiciones dictadas sobre el particular, sin perjuicio de lo que dispone el art. 8° del decreto del GoTOMO 67

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bierno provisional de 6 de Diciembre de 1868, declarado ley por las Cortes Constituyentes >>>

Por orden de 28 de Julio de 1871 se declaró vigente lo prevenido en el art. 9o del Real decreto de 10 de Julio de 1865 antes citado, pero la ley de 10 de Enero de 1877 declaró leyes del reino los decretos expedidos por el Ministerio de Hacienda en 9 de Julio de 1869, 21 de Julio y 26 de Agosto de 1874, y el Real decreto de 14 de Agosto de 1876 refrendado por el Consejo de Ministros, con las modificaciones en el primero de ellosque expresa el artículo siguiente. En su virtud el art. 4o del Real decreto de 11 de Enero de 1877, dictado para llevar á efecto lo dispuesto en la citada ley, preceptuó que «con arreglo á lo establecido en el art. 1o del decreto-ley de 9 de Julio de 1869, los Tribunales no admitirán demanda alguna en asunto de interés del Estado, ni darán curso á las citaciones de evicción que se hagan al mismo, sin que antes se acredite en autos por medio de la certificación correspondiente, que los interesados han apurado la vía gubernativa y sídoles denegada, quedando sin efecto la limitación que establece el art. 9odel Real decreto de 10 de Julio de 1865», á lo cual añadió el art. 5° que «no se reputará apurada la vía gubernativa para los fines del artículo anterior, sino cuando una Real orden haya puesto término al procedimiento, á menos que la Administración demore por más de seis meses la resolución final, en cuyo caso quedará libre la acción de los Tribunales ordinarios luego que el particular interesado acredite en autos el trascurso de este plazo.>>

Dichos artículos aparecen en la Compilación aprobada por Real orden de 16 de Abril de 1881, y son los 15 y 16 de la misma.

No debemos pasar en silencio una Real orden, que prueba cómo se desconoce el verdadero objeto de la vía gubernativa, su naturaleza, la autoridad llamada á resolver, y los trámites propios y adecuados de la misma. Es la de 17 de Abril de 1861, dictada de conformidad con la Dirección de lo Contencioso en expediente de reintegro instruído en la Administración económica de Madrid para hacer efectivo el descubierto en que apareció D. J. C. y P., Jefe de negociado de la Deuda por el do-

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