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ble pago de unos cupones. Se había acordado el embargo de una finca, y anunciada subasta pidió el Sr. C. la suspensión del procedimiento por haberle sido adjudicada dicha finca por el Juzgado de la Latina en pago de varios créditos hipotecarios. Suspendido de hecho el procedimiento, la Administración económica desestimó las pretensiones de C., que interpuso apelación ante la Dirección de la Deuda, que á la vez la remitió en consulta al Tribunal de Cuentas. Suscitada por el Fiscal del mismo cuestión previa sobre la manera de ventilarse la excepción de Derecho civil, fué de opinión que el recurso de apelación se desglosara original del rollo y se devolviera á la Dirección de la Deuda para que ésta le remitiese á la Administración eccnómica, previniéndola que con resumen de todo lo actuado y del estado de las diligencias de apremio lo mandase sin demora á la Dirección de lo Contencioso para los efectos que hubiera lugar. Así lo acordó la Sala cuarta del Tribunal..

He aquí los fundamentos y la parte dispositiva de la Real orden que recayó, á la que nos venimos refiriendo:

Considerando que el reglamento del Tribunal de Cuentas del Reino de 2 de Setiembre de 1853 fué derogado por el de 8 de Noviembre de 1871, y sus disposiciones con relación á la cuestión especial de que se trata, tampoco han sido restablecidos por otras posteriores:

Considerando que el art. 98 del vigente reglamento determina que cuando en los expedientes de apremio se interponga. tercerías ú otras excepciones ó reclamaciones que exijan la declaración previa de un derecho civil, se suspendan las actuaciones en cuanto se refieran á la excepción propuesta, y se remita copia de la instancia y antecedentes que sean del caso al Juzgado ó Tribunal de justicia competente por quien á su tiempo se pasará al de Cuentas testimonio de la ejecutoria que recaiga, á fin de que obre los efectos que haya lugar en el reintegro:

Considerando que ante tan explícita y terminante declaración no cabe duda que desde el instante en que la excepción de Derecho civil se ha interpuesto en el expediente de apremio, cesa la jurisdicción especial del Tribunal que no vuelve á res

tablecerse hasta que se le dé resuelta por los Tribunales de justicia la excepción propuesta:

Considerando que con arreglo al principio consignado en el art. 1o del decreto-ley de 9 de Julio de 1869, admitido en posteriores disposiciones, los Jueces y Tribunales no admitirán demanda alguna contra la Hacienda en beneficio de ésta y del de los particulares, con objeto de evitar que impremeditadamente, con perjuicio de unos y otros, se produzcan pleitos cuando administrativamente y en beneficio de todos pueden quedar resueltas las cuestiones origen de los mismos:

Considerando que es consecuencia lógica de aquella disposición que presentada en un expediente de apremio reclamación por excepción de Derecho civil, tenga que ventilarse administrativamente por los trámites ordinarios; pudiendo oir las dependencias que la traten á sus respectivos Abogados del Estado y en su caso á esa Dirección general (la de lo Contencioso):

Considerando que en todo caso preciso se hace tener muy en cuenta que según lo determinado en el art. 5° del Real decreto de 15 de Enero de 1877 y jurisprudencia establecida en sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1866, no se entiende apurada la vía gubernativa en esta clase de cuestiones hasta tanto sean resueltas en virtud de una Real orden:

Considerando que de conocer sólo ese Centro directivo de dicha clase de cuestiones se privaría á los interesados de los recursos que las leyes establecen por mayor garantía en la resolución de los expedientes gubernativos:

Y considerando, por último, que la Administración económica de esta provincia estuvo en su lugar en el caso concreto de que se trata al admitir y resolver gubernativamente en su primera instancia la reclamación de excepción de Derecho civil interpuesta por D. J. C., así como al remitir después á la Dirección general de la Deuda el recurso de apelación interpuesto contra aquella resolución.

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido declarar:

1° Que las excepciones de Derecho civil expuestas por los interesados en los expedientes de reintegro, se sustancien gubernativamente por los trámites ordinarios, y teniendo presen

te lo determinado en el Real decreto de 15 de Enero de 1877. 2° Que en su virtud ese Centro directivo carece de competencia para admitir y resolver gubernativamente aquella clase de reclamaciones, de las que sólo puede conocer en dicho terreno como Cuerpo consultivo.

3o Que en este sentido procede que el recurso de apelación interpuesto por D. J. C. contra la providencia de la Administración económica, se tramite y resuelva administrativamente en la forma que proceda por la Dirección general de la Deuda, que deberá dar cuenta periódicamente á este Ministerio de la tramitación del expediente.

Y 4° Que estas declaraciones sirvan de regla general á todos los casos de igual naturaleza que ocurran en lo sucesivo.

No podíamos menos, por el carácter de generalidad dado á esta Real orden, de enumerarla en la reseña de disposiciones. Nuestros lectores verán en ella un ejemplo más de los muchos que ofrece la Administración pública del uso desdichado y torpe que suele hacer de su facultad reglamentaria con ocasión de la resolución de expedientes particulares, lo cual produce la falta de unidad y de sistema en las leyes y reglamentos administrativos. Causa pena la facilidad y ligereza de la reglamentación de los servicios públicos, cuando dictándose, sobre todo, como en el presente caso, una resolución sobre reclamaciones producidas, se funda ésta y la regla general que se estatuye en principios y consideraciones tanextrañas y singulares como las alegadas en este caso y la expuesta, sobre todo, en el considerando penúltimo. Porque sin quererlo, surge desde uego una pregunta, dejando aparte el desconocimiento que implica de disposiciones más sabias que esa Real orden. ¿Qué idea tendrán sus autores de la naturaleza de la vía gubernativa y de su objeto cuando afirman que, de seguirse otro procedimiento, se privaría á los interesados de los recursos que las leyes establecen por mayor garantía en la resolución de los expedientes gubernativos? ¿Qué idea tendrán, decimos, de aquel requisito cuando equiparan la vía gubernativa como trámite previo para interponer una demanda judicial al procedimiento económico en el orden gubernativo en el cual la Administración aparece como un poder y no como una simple personalidad de Derecho?

Y es tanto más sensible el mal de que nos lamentamos, cuanto que luego, con la autoridad de una disposición de tan elevado origen, el error se propaga y generaliza y va á repercutir á otras disposiciones. Así sucede en el presente caso en el procedimiento administrativo de apremio.

En las bases de la ley de 31 de Diciembre de 1881, encontramos dos que debemos citar. Dispone la 2a que «no podrá intentarse demanda judicial contra la Administración del Estado sin que vaya acompañada de documento bastante que acredite haber apurado previamente la vía gubernativa. Los Jueces repelerán de oficio las demandas que carezcan de este requisito.

La base 27, hablando de las tercerías en los procedimientos de apremio, dice que asegurado el derecho de la Hacienda, las reclamaciones se someten al procedimiento ordinario.

Así el Reglamento dictado para la ejecución de aquella ley al establecer las reglas especiales para sustanciar reclamaciones que surjan en el procedimiento de apremio después de establecer en su art. 148 que las tercerías que se intenten por personas no obligadas para con la Hacienda, ni con los recaudadores subrrogados en los derechos de ésta, se resolverán previamente en la vía gubernativa, y no podrá entablarse la acción judicial sin cumplir lo prevenido en el art. 132 (que la Administración haya reservado su conocimiento á la jurisdicción ordinaria), y después de disponer en los artículos sucesivos cómo han de asegurarse los derechos de la Hacienda, viene á preceptuar en el art. 156 que el expediente se tramite con arreglo á lo prevenido en las secciones segunda y siguientes del tít. III. ·

Nótese ya aquí un nuevo error respecto de lo que ha de ser la vía gubernativa, en la cual no tiene competencia alguna ni jurisdicción la Administración pública, á pesar de lo cual es indispensable que ella reserve el conocimiento del asunto á la jurisdicción ordinaria para que pueda entablarse una acción judicial.

¿Qué extraño es que, en presencia de tan injustificadas y torpes disposiciones, se clame contra el derecho especial de la· Hacienda pública, traspasando, por un movimiento de reac

ción harto frecuente, el límite del ataque? Porque cuando se ve en la legislación una tendencia absorvente é injusta y en vez de contenerse dentro de límites prudentes la especialidad se va al absurdo privilegio, hay necesidad también de mucha reflexión y serenidad de espíritu para no envolver en un ataque común todo lo que constituye una especialidad, de la que se abusa de tal suerte.

El reglamento de 31 de Diciembre influyó en la Instrucción de 20 de Mayo de 1884, en cuyo art. 1o encontramos este extraño principio, á saber: que los procedimientos de apremio son puramente administrativos, siendo por tanto privativa la competencia de la Administración para entender y resolver todas las incidencias del apremio, sin que los Tribunales ordinarios puedan admitir demanda alguna, á menos que se justifique haberse agotado la vía gubernativa y que la Administración ha reservado el conocimiento del asunto á la jurisdicción ordinaria.

No citamos más disposiciones de esta Instrucción porque son las mismas del citado reglamento.

Por último, la ley de 24 de Junio de este año sobre el procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas repite en su art. 1' la base 2a de la de 31 de Diciembre de 1881 y separándose de otros precedentes legales, el reglamento dictado en la misma fecha para la ejecución de aquella dice que «no se reputará apurada la vía gubernativa para los fines del artículo anterior, sino cuando una Real orden haya puesto término al procedimiento.

Tales son las principales disposiciones que regulan la vía administrativa, de las que debíamos tratar, pues aunque existen otras no interesan grandemente al estudio que hacemos y puede decirse que en éstas se hallan comprendidas.

No tenemos para qué comparar el conjunto de estas disposiciones con el art. 533 de la ley de Enjuiciamiento civil, que en el núm. 7o de las excepciones dilatorias á que se refiere cuenta «la falta de reclamación previa en la vía gubernativa cuando la demanda se dirija contra la Hacienda pública,» porque ya no puede surgir duda alguna respecto á la inteligencia dé este precepto y á si debía ó no considerarse suficiente el

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