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hecho de la reclamación toda vez que leyes posteriores y es-peciales han disipado la que hubiera podido surgir en vista de dicho artículo.

Tenemos, pues, que con arreglo á la legistación que venimos estudiando, por una desviación de los rectos principios, las excepciones de Derecho civil, así en expedientes de reintegro como en los de procedimientos ejecutivos en general, luego de asegurados los derechos de la Hacienda, se tramitan con sujeción al procedimiento económico-administrativo. Pero opinamos que no puede por una interpretación extensiva aplicarse á reclamaciones distintas, las cuales, en nuestro concepto, deben tramitarse con sujeción á lo dispuesto en el Real decreto de 20 de Setiembre de 1851.

Entendemos además que hay necesidad de ordenar y de sistematizar la legislación vigente sobre este punto con sujeción á las ideas fundamentales en que éste se inspira. Ciertamente que las reclamaciones que tienden á entorpecer la acción administrativa y dificultar el procedimiento ejecutivo de apremio no deben impedir á la Administración que adopte aquellas medidas que conduzcan á la seguridad de sus derechos; pero una vez logrado esto, la reclamación debe resolverse por el procedimiento propio de la vía gubernativa como trámite previo para la demanda judicial y no sujetarla al procemiento y trámites para las reclamaciones económico-administrativas.

Si esto se hiciese así; si además, como la justicia exige y los precedentes legales reclaman, se estableciese un plazo breve dentro del cual fuese obligatorio para la Administración el resolver las reclamaciones producidas por los particulares; si, en suma, se tuviese perfecto conocimiento del objeto de este requisito, ciertamente que no se combatiría como un odio-so é irritante privilegio.

Veamos si existiría más razón en combatir otro requisito, las instrucciones al Ministerio fiscal, estudiando lo que son y la legislación que las regula.

(Se continuará.)

ELEUTERIO DELGADO.

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

OBSERVACIONES AL ARTICULO 655 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (1)

§ II

En el artículo precedente hemos expuesto el caso muy importante á nuestro entender, en que el Tribunal deberá ordenar la continuación del juicio, y es, á saber: cuando bajo la inalterable base de la calificación que exclusivamente corresponde á las partes, entienda aquél que la pena del delito calificado haya de ser mayor. Explicamos, asimismo, lo que debía entenderse por pena mayor, haciendo observar la errónea aplicación que algunos tribunales dieran á tal locución, é indicamos á la vez la idea de que continuado el juicio, la sentencia que se dictase, precedida de los solemnes debates de éste, podía imponer la pena correspondiente, dentro por supuesto siempre, de los límites de la calificación, y salva, en su caso, la facultad discreccional otorgada por el art. 733 de la ley de procedimiento.

y

Empero, al tratar de determinar el oportuno instante en que el Tribunal ha de mandar continuar el juicio, obsérvase en el artículo que venimos estudiando una oscuridad, hasta una falta de buen orden en la colocación correlativa de los preceptos legales, que al ser estos aplicados, no puede, en lo general, asegurarse lo hayan sido con acierto.

(1) Véase la pág. 112 del tomo LXIV.

Nace la oscuridad indicada de que, si por una parte parece indiscutible que la providencia de continuación del juicio, deberá acordarse devuelta la causa por el Abogado defensor del reo, manifestando su conformidad con las conclusiones de las partes acusadoras, ó por el actor civil en su caso; de otra repugna al buen sentido que siendo desconocida para las defensas la opinión del Tribunal cuando evacuaron el traslado, se les obligue á presentarse á los debates desprovistos de los medios de prueba que necesariamente han de articularse en el escrito de contestación á las conclusiones, y no en modo alguno con posterioridad.

Asimismo aparece indebidamente colocado el art. 655 en cuanto hace relación al mandato que impone á los Tribunales de continuar el juicio, si la pena señalada al hecho punible ha de ser mayor que la pretendida y aceptada para el delito calificado. A nuestro humilde entender, el art. 655 debiera ocupar un lugar posterior á los artículos 656 y 657, puesto que estos dos últimos determinan los requisitos todos que han de reunir los escritos de calificación y el modo de proponer las pruebas; y claro es, que la oportunidad de aplicar lo dispuesto en el 655 no puede tener razón práctica hasta que sean devueltos dichos escritos, los cuales han de venir ajustados en la forma á la ritualidad determinada en los artículos que anteceden y subsiguen al 655.

Para estudiar con la necesaria precisión la doctrina que se presenta en el apartado tercero de dicho artículo, ha de sernos preciso formular sintéticamente algunas ideas que, como fundamentales, nos darán solucionadas las dudas que en la actualidad se ocurren al llegar el momento de dictarse un acuerdo de tanta trascendencia como el de hacer continuar el proceso contra la voluntad de las partes, árbitras, por lo general, en delitos correccionales, de allanarse á las conclusiones mútuamente convenidas y recíprocamente aceptadas.

Es indiscutible, que presentado por el Ministerio fiscal y actor particular, en su caso, el escrito de calificación, deberá comunicarse la causa á los procesados y á las terceras personas civilmente responsables si las hubiere, para que, por su orden respectivo, manifiesten si están ó no conformes con las

conclusiones calificadoras, consignando en otro supuesto los puntos de divergencia, ó presentando, si lo creen oportuno, otras en forma alternativa.

Importa poco que al examinar el Tribunal las calificaciones antes de dár de ellas traslado, observe-que desde luego observará-la desproporción legal de la pena pedida. Su deber viene regulado por el precepto contenido en el art. 652, y á no infringir un tan claro mandato, nada puede hacer sino comunicar la causa á los defensores de los procesados, para que éstos manifiesten su conformidad ó divergencia.

Es asimismo innegable que devuelto el proceso una vez evacuado ese trámite, el Tribunal deberá dictar distinta resolución cuando las representaciones de los procesados no creen necesaria la continuación del juicio, que cuando éste haya de proseguir. Y conviene consignar, que en las causas por delito de pena correccional una vez expresada por la defensa su conformidad, sólo continuará el procedimiento: 1° Cuando el acusado no se ratifique en el escrito de su representación legal. 2o Cuando siendo varios los procesados, no presten todos su aquiescencia. 3° Cuando entienda el Tribunal procedente la imposición de pena mayor dentro del delito calificado. 4° Cuando no haya conformidad en lo relativo á la responsabilidad civil de los procesados, bien que en este caso se limitará á ese sólo extremo la discusión judicial.

Por la sencilla exposición que venimos haciendo de los textos legales, se habrá comprendido que el momento indicado para acordar ó no la continuación del juicio es aquél en el cual, devuelto el proceso por los acusados, cree el Tribunal que no debe mandar á éstos comparecer á ratificarse, sino ordenar ex oficio la prosecución de los procedimientos.

Si así no lo hiciere, si la sección de Magistrados se reservase para después de ratificado el reo, determinar la ultimación del juicio, habríase encerrado el Tribunal en un círculo sin salida; toda vez que es terminante el art. 655 al preceptuar que ratificado el procesado se dictará sin más trámites la correspondiente sentencia, sin que en ella pueda imponerse pena mayor que la solicitada y aceptada en las respectivas conclusiones. Entiéndase, por supuesto, que muy bien puede continuar el

juicio si el procesado se ratificase en cuanto á la pena, pero no respecto á la responsabilidad civil, limitándose el debate á este extremo únicamente, y subsistiendo la misma prohibición de imponer pena personal de mayor entidad que la aceptada.

Y he aquí clara y perfectamente demostrado que la resolución á que hace referencia el párrafo 3o del art. 655, ha de acordarse devuelta que fuere la causa por la defensa del pro cesado, absteniéndose el Tribunal de mandar ratificar á aquél en el escrito presentado á su nombre, si se ha de evitar que tras la ratificación, no pueda en modo alguno acordarse otro trámite posterior que el de fallar definitivamente, y en los términos ya expuestos, en el proceso.

No faltará quien crea, y no muy erróneamente á la verdad, que si no injusto, preséntase á lo menos algún tanto violento el obligar á venir al juicio á los procesados, privándoles de la práctica de pruebas que sus defensores, inspirados en la buena fe de una apreciación equivocada, ó aprovechándose de un error á aquéllos favorable, no presentaron por creerlo innecesario. Así es sin duda; y de desear hubiera sido que la ley evitase lo que en último extremo constituye una verdadera indefensión; pero ni el Código de procedimiento ordena otra cosa, ni fuera posible admitir pruebas posteriormente á la presentación de los escritos de conclusiones. Los preceptos que en contrario, al terminante del art. 728, consignan los artículos 729 y 730, no hacen relación al caso, ni salvan la dificultad que ocurre al aplicar la doctrina del 655, prohibitiva de ulteriores traslados, á los que taxativamente se establecen después de decretada la apertura del juicio oral.

Una reforma radical viene reclamada largo tiempo hace, tanto en el caso concreto que hemos presentado, como en el de que disintiendo el procesado de las conclusiones de su defensor haya de venir éste al público debate á sostener con aparente convicción lo que á su conciencia repugna. Preciso es conciliar para lo porvenir en adecuada fórmula, los intereses sociales representados en la justa sanción por la pena de los actos pu. nibles que contra aquéllos atentan, y los no menos sagrados del individuo á quien, la sociedad que le castiga, reconoce con prioridad el indiscutible derecho de defenderse. Y no se olvide

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