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que la armónica correlación del sistema individualista con el procedimiento que representa el poder social, se perturba cuando la deficiencia de las leyes procesales señala un desequilibrio en lo que se relaciona precisamente con la imposibilidad de defenderse el que viene sometido á un proceso; que á no tener defensa equivale el que se otorgue cercenada, ó forzosamente se confíe á quien se halla en disidencia con las opiniones de su patrocinado.

Creemos, por virtud de las ligeras indicaciones qué dejamos consignadas, que el precepto contenido en el apartado tercero del art. 655, hubiera ocupado su adecuado lugar como excepción de lo que en general dispone el art. 658. Si éste ordena que devuelto el proceso con los escritos de calificación, el Tribunal dictará auto teniendo aquélla por formulada y mandando pasar la causa al Ponente para el examen de la prueba propuesta, nada más lógico que decir la ley qué deberá acordarse en los casos excepcionales de esa regla general. Cuáles sean esas excepciones, no es dudoso averiguarlo con solo recordar la letra del art. 655.

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tanto para

Y para salvar las dificultades que surgen, el caso de no ratificarse el reo en la solicitud de su defensa, como en la de haber de continuar el juicio por acuerdo del Tribunal, el medio legal nos parece por demás sencillo. Si el presunto culpable no se ratificare, es indiscutible que no puede prescindirse en modo alguno de la celebración del juicio, porque en ese acto público y solemne, de precisa asistencia personal del procesado, éste tiene indisputable derecho de hacerse oir; y precisamente la sentencia que ponga término á los debates ha de fundarse sobre las manifestaciones que ante el Tribunal hiciere el acusado. Es por tanto un derecho personalísimo, preestablecido en la ley, `renunciable sólo por la voluntad de á quien se otorga, y que la representación de los procesados, por respetable que sea, no puede en modo alguno abrrogarse. Mas ante ese derecho sagrado y realmente inviolable, álzase por singular contraposición, el que asiste al Letrado que ya emitió en forma solemne su dictamen, y á quien, contra las convicciones de su conciencia, se obliga á presentarse en los debates en contradicción con ellas; sin que por otra parte pueda modificar

sus conclusiones escritas, si el Fiscal ó querellante no presentaron pruebas, ó si presentadas, renuncian á su práctica en el acto del juicio. ¿No sería lógico nombrar á un segundo Letrado, á quien se entregasen de nuevo los autos, el cual, sabía que, presupuesta siempre su libertad de criterio profesional, venía obligado á presentarse en el acto público? ¿No pudiera acontecer que instrucciones más concretas del procesado, ó una apreciación distinta y acaso más acertada de la cuestión, hiciesen posible variar las anteriores conclusiones y tal vez proponer pruebas? ¿No revela, en lo general, esa discordancia entre el defensor y su defendido, que éste y aquél no han logrado entenderse probablemente por falta de la debida comunicación entre ambos?

Y en lo que hace al supuesto de tener que continuar el juicio contra la voluntad, no ya del Letrado defensor, sino de éste y del acusado, y aun de las pretensiones de las partes acusadoras, es bien evidente la necesidad de un ulterior traslado á la representación de los procesados que, desconociendo la opinión del Tribunal, no podía utilizar las pruebas necesarias para combatirla, si así era posible. Y no se pretenda decir que la ley, al transigir con el sistema llamado inquisitivo, permitió al Presidente formular en el acto mismo del juicio una conclusión opuesta á la sostenida por las partes, y que no obstante atacar ella en sus fundamentos la calificación legal del delito, no es susceptible de prueba que la contraríe, pues precisamente surje después de verificada ésta y cuando ya no hay términos hábiles de aducir nuevos medios probatorios. No; el caso no es ya distinto, sino esencialmente opuesto.

La continuación del juicio acordada por el Tribunal no se produce por un error en la calificación, punto esencialmente jurídico y que puede ser dilucidado en la solemne controversia; antes bien se desprende de una mera equivocación en la pena, relacionada, en lo general, con un error de mero concepto. Por el contrario, la fórmula que consigna el art. 733 no llega, en modo alguno, más allá de la calificación, sin que pueda afectar á la apreciación de circunstancias modificativas ni á la participación diversa de las personas responsables; mientras que el concepto equivocado de la pena puede originarse de que la

Sala aprecie en uso de sus exclusivas facultades que concurrieron ó no atenuantes, ó de que, quien vino tratado como cómplice ó encubridor, merezca ser realmente tenido por autor.

Preciso es fijar bien los términos de las cosas y necesario es, asimismo, deslindar hasta donde alcanzan en el nuevo sistema las facultades de los Tribunales en sus relaciones con el derecho de las partes acusadoras. Y este deslinde de diversas atribuciones lo determinan, por modo evidente, los artículos 733 y caso 3o del 912 de la ley de Enjuiciamiento criminal. Todo lo relativo á la calificación legal del delito, toca y corresponde á las partes, sin que al Tribunal le sea permitido penar un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, á no haber empleado en su oportunidad la facultad discrecional de presentar otra distinta calificación. Pero eso no presupone que en la vigente ritualidad hayan dejado de ser árbitros los Jueces de apreciar según su conciencia, todo aqueIlo que no afecta á la extricta calificación legal del delito, sino á las circunstancias modificativas de la participación de los acusados, ó de la mayor ó menor extensión de su responsabilidad criminal, ó que se relacione con la prueba de su culpabilidad ó de su inocencia. Así lo da á entender el art. 733, y más clara resplandece aún esta doctrina al declarar el número 3o del 912-interpretado como dicen los filósofos á sensu contrario, que no procede la casación en la forma si el Tribunal, apreciando circunstancias no cualificativas, castiga con mayor pena un delito, con tal que este delito no sea más grave que el aceptado como base de calificación, entendiéndose esta frase jurídica en su sentido verdaderamente literal.

Véase, por tanto, cuan indispensable sería para los fueros. de la defensa, que una vez acordada la continuación del juicio, pudiera utilizar el acusado todos los medios de prueba encamimados á presentar en los debates, demostrados aquellos hechos que, tal vez erróneamente apreciados, sirvieron para mandar continuar el procedimiento; y véase asimismo que no se trata en este caso de una cuestión esencialmente jurídica, como acontece con la fórmula que el Presidente emplea al tratar de oponer una calificación distinta á la sostenida por las partes, é invitar á éstas á discutirla sin nuevas pruebas.

A

Réstanos aún, para terminar estas observaciones, estudiar el artículo 655 de la ley de Enjuiciamiento criminal en sus relaciones con los artículos 694 y 697, y con ello daremos por concluído el comentario á ese precepto realmente trascendental de nuestro procedimiento, y cuya interpretación es fuente copiosa de dudas y de repetidas controversias en los Tribuna-, les de justicia.

(Se concluirá.)

P. GONZÁLEZ DEL ALBA.

ESTUDIO JURÍDICO SOBRE CHILE Dedicado al eminente jurisconsulto Sr. D. Emilio Reus.

I

Hasta 1810, las armas de Castilla dominaron en Chile, y hasta hace poco también nos han regido sus leyes, quedándo nos en vigor una parte de ellas referentes á la sustanciación de los juicios.

Dar á conocer, aunque á la ligera, las instituciones patrias que hoy nos rigen, es el principal objeto de este trabajo.

Estamos seguros que España verá con placer los adelantos que ha hecho la que ayer no más fué su hija y hoy su her

mana.

Ni Chile podrá olvidar lo que debe á España, ni ésta dejará de mirar con alegría lo que somos, ya que por más de un título nos unen vínculos tan estrechos que el tiempo no borrará fácilmente.

No es difícil comprender que para haber llegado al estado de adelanto en que nos encontramos en esta materia, hemos tenido que pasar por diversas vicisitudes, ensayando leyes y Códigos hasta que la práctica nos ha hecho comprender lo que más nos convenía á nuestro modo de ser social y político.

Un Estado que se independiza, tiene que tomar nueva forma de gobierno, y para ello lo primero á que aspira es á tener un Código fundamental, que sirva de base á las nuevas instituciones que le han de ayudara cimentar su poder y buscar en instituciones sólidas su futura grandeza.

TOMO 67

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