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VII

El Poder legislativo reside en el Congreso Nacional, el cual está dividido en dos Cámaras, una de Diputados y la otra de Senadores.

La Cámara de Diputados se compone de miembros elegidos por los departamentos en votación directa y se renueva en su totalidad cada tres años.

Se elige un Diputado por cada 20.000 almas y por una fracción que no baje de 12.000.

No pueden ser elegidos Diputados los eclesiásticos regulares, los Párrocos y Vicepárrocos, los Jueces de los Tribunales superiores y los de Letras, los Intendentes de provincias y Gobernadores de departamentos.

El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por provincias, correspondiendo á cada una elegir un Senador por cada tres Diputados y por una fracción de dos Diputados.

En la misma forma se elige un Senador suplente por cada provincia para que reemplace á los propietarios que á ella correspondan, y unos y otros permanecen en el ejercicio de sus funciones por seis años, pudiendo, como los Diputados, ser reelegidos indefinidamente.

Los Senadores propietarios se renuevan cada tres años en la forma siguiente:

Las provincias que elijan un número par harán la renovación por mitad en la elección de cada trienio.

Las que eligen un número impar lo harán en el primer trienio, dejando para el trienio siguiente la del Senador impar que no se renovó en el anterior.

Las que eligen un solo Senador lo renuevan cada seis años, aplicándose estas mismas reglas á los Senadores suplentes.

Sólo el Congreso puede resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de algunos artículos de la Constitución, y para la reforma de ésta ó la de uno ó más de sus artículos, no puede aceptarse moción alguna, sin que sea apoyada á lo me

nos por la cuarta parte de los miembros presentes en la Cámara en que se propone la reforma.

VIII

La facultad de jazgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Congreso ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, ó avocarse causas pendientes, ó hacer revivir procesos fenecidos."

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El Poder judicial reside en la Corte Suprema de Justicia, Cortes de apelaciones, Juzgados de Letras, y por fin, en los Jueces de Subdelegación y de distritos para el conocimiento de las causas llamadas de mínima cuantía.

Los Magistrados de los Tribunales superiores y los Jueces Letrados de primera instancia son inamovibles en sus cargos, y no pueden ser depuestos sino á virtud de causa legalmente sentenciada, siendo, sin embargo, responsables por los crímenes de cohecho, falta de observancia á las leyes que reglan el proceso, y en general por toda prevaricación ó torcida administración de justicia.

Leyes especiales reglan los casos é indican el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

De lo que dejamos establecido se deduce que nuestra Constitución establece tres Poderes distintos é independientes para el gobierno de la República, á saber: el Poder administrativo ó ejecutivo, que lo ejerce el Presidente de la República por sí y con los empleados de su dependencia; el Poder legislativo, que reside en el Congreso; y por último, el judicial, que reside en los Tribunales establecidos por las leyes para el conocimiento de los asuntos civiles ó criminales.

IX

Conocido ya, aunque á la ligera, el mecanismo de nuestra Constitución, que es la base de nuestro sistema de gobierno, y de donde se derivan todas nuestras leyes, tiempo es ya de pasar á ocuparnos del estudio de nuestros Códigos, siguiendo

el orden de su promulgación, ya que no nos es dado abarcar el examen de leyes ó decretos puramente administrativos.

Como un testimonio de lealtad queremos dejar aquí constancia de que á pesar de nuestra emancipación de la Corona de España, siempre regían entre nosotros las leyes de Castilla, tanto porque al principio no fué posible dictar otra legislación, como porque así se dispuso terminantemente, tanto en la Constitución del año de 1813, como en la provisional de 1818.

Nuestro Código civil sólo fué promulgado el 14 de Diciembre de 1855 y principió á regir el 1o de Enero de 1857, y en esa fecha quedaron derogadas, aun en la parte que no eran contrarias á él, las leyes preexistentes sobre todas las materias que allí se trataban, dejando, sin embargo, vigentes las leyes sobre la prueba de las obligaciones, procedimientos judiciales, confección de instrumentos públicos y deberes de los Ministros de fe, en lo que no fueran contrarias á las disposiciones del citado Código.

Como hasta la fecha no se ha dictado el Código de procedimientos judiciales, resulta que en esta materia nos rige todavía una parte de la antigua legislación española.

X

En el deseo de emprender la reforma de nuestras leyes se presentaron diversos proyectos al Congreso, y para hacer la historia, aunque á la ligera, de nuestra codificación, principiaremos por dejar constancia que el ejecutivo en 1831 remitió al Senado un mensaje pidiendo autorización para nombrar una Comisión para que se consagrase á la redacción de nuestros Códigos nacionales.

El Senado, después de una discusión bastante seria, acordó otro proyecto modificando el del ejecutivo, y lo pasó á la Cámara de Diputados, la que postergó notablemente su despacho por haberse dividido las opiniones de la Comisión á quien se pasó en informe de dicho proyecto.

El 14 de Junio de 1833, que era á la sazón Secretario de la Cámara de Diputados, presentó otro proyecto para la recopilación del Código civil, y en el cual pedía que este trabajo se

encomendase á una Comisión, y á la que el Gobierno podría asociar otras personas de su confianza.

Aprobado este proyecto en la Cámara de su origen, pasó al Senado; pero esta Corporación no prestó la atención debida á este negocio.

Así las cosas, el Ministro D. Diego Portales, en 1835 llamó nuevamente la atención del Congreso á la grave y urgente necesidad de codificar nuestras leyes.

Al fin, en 1840 se aprobó por ambas Cámaras un proyecto por el cual se creaba una Comisión mixta, compuesta de dos Senadores y de tres Diputados para la Codificación de las leyes civiles.

El 30 de Agosto de este mismo año obtuvo su sanción di cha ley, y el Senado nombró por su parte á los señores D. Andrés Bello y D. Mariano de Egaña, y la Cámara de Diputados á los señores D. Manuel Mont, D. Ramón Luis Izarrazaval y D. Juan Manuel Cobos.

El ejecutivo sancionó dicha ley el 10 de Setiembre del mis

mo año en curso.

La Comisión principió sus trabajos, y acordó dar la mayor publicidad á éstos, á fin de oir las opiniones de los hombres ilustrados, y acoger las observaciones que se creyeran justas, y lo que por cierto dió un buen resultado.

El Sr. Bello puso manos á la obra con todo empeño, y en breve presentó un trabajo sobre sucesión.

Mas se pensó que no siendo posible que el Congreso en masa fuera revisando los trabajos de la Comisión, una ley creó una Junta Revisora que debía componerse de dos Senadores y de tres Diputados, y en cumplimiento de lo sancionado, se eligieron á los Senadores D. Santiago Echevers y D. Manuel Vázquez Novoa, y á los Diputados D. José G. Palma, D. Pedro Francisco Lira y D. Manuel Camilo Vial.

Más tarde el Senado nombró en reemplazo de los dos que había elegido, á los señores D. Salvador Sanfuentes y D. Manuel Carballo.

Esta Comisión no llenó las esperanzas que se fundaron en su origen. Atrasada en sus trabajos de revisión y notando el Sr. Bello que esta situación no era tolerable, presentó al Se

nado un proyecto para refundir en una sola tanto la Comisión codificadora como la Comisión revisora, bastando para sus acuerdos tres de sus miembros, y el 17 de Julio de 1845 el Gobierno prestó su aprobación al proyecto acordado por las dos Cámaras.

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Esta medida, tan acertada, hizo avanzar notablemente el trabajo; pero sucesos posteriores, y ya por los años de 1848 y 1849, las sesiones se celebraban de tarde en tarde. No obstante, el Sr. Bello estudiaba y avanzaba cuanto le era posible en los trabajos que se le habían encomendado, y así fué como hasta ese entonces ya se habían publicado el tratado relativo á la sucesión por causa de muerte y el de los contratos y obligaciones convencionales.

Por lo que dejamos dicho, se desprende que el Sr. Bello, sin ser Abogado, era, sin embargo, el alma de la Comisión y que todo se le debía á él, y al efecto, para estar bien preparado y poder llevar el timón en esa obra, había hecho estudios profundos del Derecho romano, del español y de todos los Códigos franceses y de otras naciones.

El Sr. Bello, á pesar de verse solo y que había decaído el entusiasmo de sus compañeros, siguió avanzando solo en el trabajo, á fin de aprovechar los estudios que había hecho, y así fué como á fines de 1852 presentó concluído el proyecto de Código civil.

El Gobierno, en el acto, lo mandó imprimir y apareció al público en los primeros meses de 1853.

El 26 de Octubre de 1852 el ejecutivo, autorizado por una ley especial, nombró entonces una Comisión para que revisara el proyecto que acababa de concluir el Sr. Bello.

Compusieron esta Comisión los Sres. D. Ramón Luis Izarrazaval, D. Manuel José Cerda, D. Diego Arriasán, D. Antonio García Reyes y D. Manuel Antonio Tocornal, formando también parte de ella el Sr. Belio, autor del proyecto que se iba á revisar.

El 24 de Junio de 1853 se agregó á ella al Dr. D. José Gabriel Ocampo.

El Presidente de la República, Sr. D. Manuel Montt, presidía esta respetable Comisión, y á sus sesiones, con voz y voto,

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