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fueron incorporados los Sres. D. José Alejo Valenzuela y Don José Miguel Barriga.

Entre los nombrados se encontraban Magistrados distinguidos y hábiles Abogados. Era, pues, lo mejor del forn chileno en esa época lo que se veía en el cuadro que antecede.

Esta Comisión entraba llena de entusiasmo y con fe al desempeño de su tarea.

Las sesiones eran repetidas, y merced á esta contracción, á fines de 1855 la Comisión dió fin á su cometido y pasó al Gobierno el proyecto de Código civil enteramente revisado.

En el acto el Presidente de la República, en Mensaje de fecha 17 de Noviembre de 1855, convocó á sesiones extraordinarias al Congreso para tratar, en primer lugar, de la aprobación de este Código.

lo

Abierto el Congreso, y con fecha 22 del mismo mes, envió con el respectivo Mensaje, el cual fué redactado por el mismo Sr. Bello.

La discusión se abrió en el acto, y ella rodó sobre su forma aprobatoria. Unos pretendían que se discutiera artículo por artículo y otros que se aprobara en conjunto.

No es difícil adivinar que triunfó en ambas Cámaras esta última opinión. El Gobierno lo promulgó en la fecha que citamos al principio, y se mandó regir desde el 1o de Enero de 1857.

Otra ley concedió al Sr. Bello un premio de veinte mil pesos, y su jubilación con sueldo íntegro de su empleo de Oficial mayor del Ministerio de Relaciones exteriores, que no lo había abandonado á pesar de sus rudas tareas, ya en la enseñanza como en la prensa y las que le encomendaba el Gobierno á cada momento en asuntos bien delicados.

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No se pueden dejar en silencio los nombres de D. Manuel Montt, José Alejo Valenzuela, Juan Manuel Cobos, José Miguel Barriga, en los trabajos de revisión del proyecto del señor Bello.

Sería una ingratitud quitarles la gloria que les debe la pos teridad por su eficaz cooperación en este trabajo, que ha merecido los aplausos de los hombres entendidos, y que con razón es tal vez el primer Código en América.

En el Código civil de Nicaragua se ha seguido el método y el plan de nuestro Código.

Varios Estados de Colombia lo han adoptado en materias civiles.

El Ecuador lo ha adoptado íntegro, y rige desde 1o de Enero de 1861.

Aunque en el Brasil no hay todavía un Código civil, en el proyecto que en 1860 comenzó á publicar el Sr. Freitas cita á cada paso nuestro Código.

El Código promulgado en el Uruguay el 23 de Enero de 1868, es copiado del nuestro en su mayor parte.

En el Código argentino sucede igual cosa que en el del Uruguay.

Esto probará que la bondad de nuestro Código civil es tal, que todos la reconocen y que son justos los aplausos que se le prodigan por todos los jurisconsultos que han hecho estudios comparativos con los de otros países más adelantados tal vez que el nuestro.

ΧΙ

Nuestro Código civil contiene primeramente un título preliminar compuesto de seis párrafos, que tratan de la ley y de su promulgación, de sus efectos, de cómo debe interpretarse, y define varias palabras de uso frecuente en las leyes, y por último, se ocupa de su derogación.

En seguida está dividido en cuatro libros: el primero, trata de las personas y lo componen 33 títulos y todos ellos forman 564 artículos.

El segundo libro se ocupa de la posesión, uso y goce.

Se encuentra dividido en 14 títulos, y éstos en 385 artículos. El libro tercero trata de la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos.

Contiene 13 títulos y lo forman 486 artículos.

Por fin, el libro cuarto se ocupa de las obligaciones en general Ꭹ de los contratos.

Está dividido en 43 títulos y lo forman 1.088 artículos.

Todo el Código está reducido entonces á 2.524 artículos bien

redactados y con toda aquella claridad y precisión que exige un trabajo de esta naturaleza.

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Varias leyes especiales y reglamentos, que sacan su fuerza de sus prescripciones, se han dictado después de su promulgación para hacer prácticas sus disposiciones.

Tal es en compendio la historia de nuestro primer Código. Para que nuestro Código no vulnerase derechos adquiridos, se dictó la ley de 7 de Enero de 1861, sobre efecto retroactivo, por la cual se estableció que los conflictos que resultaren de la aplicación de las leyes dictadas en diversas épocas, se decidieran con arreglo á las disposiciones de esta ley.

*** Vino en seguida el Reglamento para la oficina del Registro Conservatorio de Bienes raíces, en razón á que suprimiendo el Código las hipotecas generales, era necesario una oficina para tomar razón é inscribir los contratos y saber así la prelación de estas obligaciones.

Ahora no estará demás conocer las reformas principales que introdujo nuestro Código, las cuales enumeraremos, aunque sea á la ligera.

Quitó á la costumbre la fuerza de ley en materia civil, en contraposición á lo que más tarde determinó el Código de Comercio, que establece que las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República, ó en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los Juzgados de Comercio.

Fijó reglas absolutas acerca del nacimiento y extinción de las personas, reduciendo los plazos de la posesión provisoria. Abolió la obligación de las promesas matrimoniales, sin perjuicio de las acciones provenientes de hechos ejecutados bajo la promesa de un matrimonio.

Suprimió la hipoteca general que se acordaba á la mujer casada por sus aportes al matrimonio y organizó y amplió en su favor el beneficio de la separación de bienes; aminoró la desigualdad de los cónyuges en el divorcio; regularizó la sociedad de gananciales y protegió los aportes y bienes de la mujer bajo la administración del marido.

Estableció la legitimación por instrumento público, la cual se da y se recibe voluntariamente, sin otra excepción que el matrimonio posterior legitima ipso jure á los hijos que antes del matrimonio han sido reconocidos como naturales.

Suprimió la prueba de notoriedad ó testimonial para el reconocimiento de los hijos naturales, sustituyendo al efecto el instrumento público; de manera que la paternidad no puede probarse por testigos, dejando sin cabida el precepto de la ley 11 de Toro, ó 1a, tít. 5°, libro 10 de la Novísima Recopilación vigente antes entre nosotros.

Quitó al padre el usufructo de los bienes del hijo menor de edad cuando era el resultado de su trabajo profesional ó industrial, y fijó á los veinticinco años la mayor edad.

Sin embargo, el padre goza del usufructo de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, no proviniendo del peculio profesional ó industrial.

Reglamentó las tutelas y las curadurías de bienes; detalló las incapacidades para servir estos cargos; fijó los emolumentos del guardador; las responsabilidades que les afectan, y dió reglas para su remoción, asegurando los bienes pupilares.

Estableció que la tradición del dominio de todo derecho real, sólo se verificaba por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes raíces.

Suprimió las hipotecas legales y sólo rigen ahora en los casos ó derechos adquiridos antes de la vigencia de este Código, en razón á que las hipotecas generales iban contra la buena fe y eran una arma poderosa que se reservaban los deudores, y cuya consistencia era difícil escudriñar, lo cual apartaba de los negocios á muchas personas, cuya ignorancia era origen de largos pleitos, provocados casi siempre por los maridos deudores ó en defensa del patrimonio de sus hijos menores de edad, cuyos derechos ocultaban al contraer las obligaciones que les colocaba en esta situación.

Distinguió lo que era la posesión de la tenencia, estableciendo los modos de adquirir y de perder la posesión, dividiendo los modos de poseer para juzgar con justicia el título que se opone en los casos en que la cuestión verse sobre el dominio á un bien, ya sea mueble ó inmueble.

Constituyó el fideicomiso y lo distinguió del usufructo, prohibiendo el que ambos fueran sucesivos; estableció las servidumbres legales de acueducto y aceptó otras como las de luz y senda. En cuanto á las de aguas lluvias, dijo que no debían su existencia á la ley, ó más claro, las dejó convencionales. Dió lugar á la representación en la descendencia legítima en la sucesión intestada; favoreció al cónyuge sobreviviente á los hijos naturales.

y

En la sucesión testamentaria constituyó á los hijos legítimos en herederos forzosos en la mitad de los bienes, y á falta de ellos, dió este derecho á los ascendientes; estableció la cuarta de mejoras sólo en favor de los legitimario y la de liore disposición en bien de cualesquiera persona, y formó, por último, para la mujer casada la porción conyugal ó los gananciales á su arbitrio, sin que estos derechos priven á un marido de dejar á la mujer, si le agrada, la cuarta de libre disposición, puesto que en nada menoscaba los derechos de los legitima

rios.

Estableció que la tradición de los bienes inmuebles sólo se perfeccionaba por escritura pública, debidamente inscrita en el Conservador de Bienes raíces; suprimió los diversos privilegios existentes en favor de los menores ó de incapaces, y por fin rechazó la prueba testimonial en todo acto ó contrato que excediera de 200 pesos, no habiendo un principio de prueba por escrito, á virtud de los abusos que se hace de esta clase de probanzas, y exigió escritura pública para toda obligación que excediera de la suma antes dicha, sin que la prueba testimonial sirva para modificar ó destruir lo que se ha consignado en instrumento público.

Redujo los censos á una sola especie, haciéndolos divisibles con el inmueble en que se reconocen; estableció la responsabilidad de todos los miembros en las sociedades colectivas hasta el total de las obligaciones contraídas en nombre de ellos; estableció reglas para la prelación de los créditos, y por fin, reglamentó de un modo bien equitativo los casos de prescripción estableciendo como tiempo máximum el de treinta años para adquirir y extinguir toda obligación aun sin justo título; pero sin olvidar que contra los menores ella se suspende.

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