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En cuanto á las prescripciones de corto tiempo á que están sujetas diversas acciones, estableció que ellas corrían contra toda clase de personas, y que una vez en vigor, no se paralizaba su curso, aunque sobreviniera una nueva incapacidad al que le corre alguna de estas clases de prescripciones.

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Los que conocen la legislación que nos regía antes del Código, y comparan las reformas que en él se han introducido, y estudian á fondo sus preceptos, así como la lógica á que obedecen, no podrán por menos que confesar que nuestra palabra es débil para pregonar sus bondades y lo que él significa en materia de progreso.

XII

En vigencia nuestro Código civil, se hizo preciso marchar adelante en la reforma y Codificación de nuestras leyes.

Estaba ya dado el primer paso, y el éxito con que se había realizado nos hacía ver que traducir en hechos este pensamiento no era obra de romanos.

Por otra parte, el comercio había tomado un ensanche notable, y se hacía preciso garantirlo con leyes más en armonía con las exigencias de la época, y he aquí la necesidad de tener un Código de Comercio.

Las Ordenanzas de Bilbao, que regían sobre esta materia, no satisfacían por completo la falta que se notaba á este respecto.

Como de antemano el sistema de nombrar Comisiones para la redacción de Códigos había tenido entre nosotros amplia aceptación para llevar á término estas empresas, sucedió que bajo la Presidencia del Sr. Bulnes, y siendo Ministro del Interior el Sr. D. Manuel C. Vial, se dictó el decreto de 18 de Diciembre de 1846, en el que se establecía que por hacerse sentir vacíos y defectos en las Ordenanzas de Bilbao, y la necesidad de su reforma, se nombraba una Comisión compuesta de los Sres. D. Diego José Benavente, D. Pedro Nolasco Mena, Don Santiago Salas y D. Santiago Ingram para la formación de un proyecto de Código comercial, tomando por base el que enton ces regía en España.

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Esta misma Comisión quedaba también autorizada para llamar comerciantes y jurisconsultos que les auxiliasen en la formación del trabajo que se le encomendaba, y por último, se le fijaba el plazo de seis meses para terminarlo y presentarlo al Gobierno.

Fácil es comprender que tan corto tiempo pasó sin que nada se hiciera.

Dada la época y las circunstancias, era materialmente imposible que en tan breve plazo pudieran los nombrados desempeñar un cometido tan serio, aun suponiéndolos suficientemente preparados y con estudios hechos, cosa que era del todo imposible.

Así las cosas, vino más tarde el decreto de 3 de Julio de 1851, en el que se decía que era de interés que hubiera en la República un Código mercantil; que el Código español podría llenar este objeto sometido á un examen prolijo; se nombraba con este fin á los Sres. D. Manuel Hipólito Riesco, Carlos Lamarca, Jorge Lyón, Alfredo Ward, José Cerveró y Ambrosio Sánchez, para que examinando el Código español, indicaran al Gobierno las modificaciones que creyeran oportunas para hacerlo adaptable al comercio chileno.

No fué esta Comisión más feliz que la anterior; por lo cual en 1852, se encargó este trabajo al Dr. D. Gabriel Ocampo, argentino y naturalizado en Chile; hombre de mucho estudio y de gran memoria.

En 1860, después de ocho años de labor, estaba casi concluído este trabajo, y en él su autor había incorporado diversas leyes que se habían dictado, como son las de Bancos de emisión, que detallaban la forma en que debía hacerse la emisión de billetes y la responsabilidad de los Directores de esosestablecimientos, el decreto supremo sobre quebrados fraudulentos, el del año 1855, sobre matrícula de buques nacionales, y el de 1857 sobre medidas de arqueo y capacidad de los mismos. En Abril de ese mismo año nombrose una Comisión para que revisara el trabajo del Dr. Ocampo, asistiendo él á sus sesiones para sostener sus teorías.

El mismo Sr. Ocampo redactó é incorporó las reformas que la Comisión introdujo en su trabajo.

Hecho esto, vino una segunda y última revisión, que sólo tuvo por objeto armonizar las modificaciones con el conjunto de la obra.

No estará de más indicar que en este último trabajo tomó una parte activa el Abogado D. Manuel Amunátegui.

En Octubre de 1865 se pasó el proyecto de Código de Comercio al Congreso para su aprobación, con un extenso Mensaje redactado por el Sr. Ocampo, en el que se detallaba el plan de la obra, narrándose á la ligera lo que en él se trataba y las reformas que se habían introducido.

En el Congreso no hubo discusión especial; se aprobó en globo como se había hecho con el Código civil, y por eso el 23 de Noviembre de ese mismo año se promulgaba, como ley de la República, y se mandaba regir desde el 1o de Enero de 1867, quedando en esta fecha derogadas, aun en la parte que no fueran contrarias á él, las leyes preexistentes sobre todas las materias que en dicho Código se trataban, en cuanto pudieran afectar los asuntos mercantiles.

El 1o de Agosto de 1866 se dictó el Reglamento para el Registro de Comercio, que se creaba en ese Código; el 1o de Setiembre del mismo año, el Reglamento de Corredores; el día 3 del mismo mes, el de las Casas de Martillo, creaciones nacidas del mismo Código; y por fin, el 6 de Agosto de 1862 se dictó la ley de Policía de ferrocarriles, que arrancaba su fuerza del art. 232 de ese Código, y así sucesivamente otras varias disposiciones que lo han complementado.

Consta todo el Código de Comercio de 1.533 artículos, y todo él está dividido en cuatro libros y de un título preliminar que contiene disposiciones generales, estableciendo qué actos son comerciales, á fin de que no se confundan con operaciones de carácter meramente civil.

El libro primero trata de los comerciantes y de los agentes del comercio, y ordena la contabilidad que deben llevar unos y otros.

El libro segundo está dedicado á los contratos y obligaciones mercantiles en general.

El tercero está consagrado al comercio marítimo.

Y por fin, el cuarto á las quiebras.

Este último libro ha sufrido reformas considerables por la ley de 11 de Enero de 1879, que modificó ó suprimió mucho de lo que disponían los artículos 1350, 1412, 1457, 1459, 1460, 1461, 1463, 1489 y 1533.

No obstante, esto no basta para decir que esta reforma es completa. Dejó todavía en poder de los Jueces muchas facultades peligrosas y de que hemos visto abusar en la práctica, como son en los nombramientos de Síndicos en los concursos.

Entrando ahora á juzgar esta obra, no podremos decir que esté á la altura de nuestro Código civil. Es preciso confesar que necesita algunas otras reformas para purgarlo, no sólo de la oscuridad que rodea á muchas de sus disposiciones, sino también de vacíos que se han notado en la práctica.

Nuestro Código de Comercio, aunque tomado del español, sigue en todo las teorías francesas en que está basado su modelo, y de aquí es que sin quererlo, la norma de esta ley obedeció á los principios que la legislación francesa había proclamado desde fines del siglo pasado hasta la época en qué se redactó este Código.

Un diestro y hábil Magistrado de nuestros Tribunales de justicia, el Sr. D. Francisco Ugarte Centeno, publicó en 1860 un interesante trabajo comentando algunas de las disposiciones de este Código, bajo el título de Actos de Comercio, cuyo libro presta importantes servicios en el foro como obra de consulta.

El Código de Comercio logró armonizar sus disposiciones con las del civil en razón á la posterioridad con que se promulgó, lo que ciertamente ha sido una ventaja, ya que era preciso que uno y otro se dieran la mano y se llamasen recíprocamente en su auxilio en los diversos puntos en que se rozan las materias que en cada uno de ellos se trata.

Entre las reformas que introdujo se nota que nuestro Código de Comercio aceptó la prueba testimonial en materias puramente comerciales, sin fijar un límite, como lo hemos dicho hablando del civil; exigió la anotación en el Registro de Comercio de los poderes y contratos entre los comerciantes, así como la publicación en extracto de las escrituras de sociedades para su validez entre los asociados; estableció tres especies de

sociedades, á saber: la colectiva, la anónima y la comandita, dividiendo esta última en simple y por acciones.

Creó otra especie de sociedad que llamó cuenta en participación, en la que el participado no se toma en consideración en las relaciones externas del comerciante, y forma una sola persona con el dueño del negocio, y á esto se debe el que no se pueda decir que esta clase de asociación sea especial de este Código.

Exigió la existencia de libros en todo comerciante, y la importancia que á ellas le atribuye vino á dar al comercio una seguridad que antes no existía, siendo estos libros la base para juzgar á un comerciante que cae en quiebra por no solventar en tiempo sus obligaciones.

No es menos importante el deber que este mismo Código le impone á todo comerciante de denunciar el estado de sus negocios tan pronto como no pueda pagar sus créditos vencidos, así como la prohibición de tomar mercaderías al fiado dentro de los seis meses anteriores á su quiebra, trayendo la infracción de este precepto la presunción de haber obrado con fraude. Por fin, el seguro se reglamentó bajo bases que garantizan la existencia de este negocio.

Las prescripciones en materias de comercio se restringieron á plazos cortos, tal vez á causa de que no es fácil la prueba para justificar la compra de artículos de consumo diario, ya que no es tampoco posible pedir resguardo del pago en cosas de poco valor y que se adquieren al contado violento, siendo que la entrega y posesión suponen que, sin ser cubierto su valor, no habrían salido de poder del vendedor.

XIII

Nuestra legislación militar tuvo su comienzo en diferentes decretos dictados por el Gobierno nacional desde el año de 1819; pero como esto no bastaba para el objeto, se promulgó como ley de la República el 25 de Abril de 1839 la Ordenanza general del Ejército, que es el Código á que obedece también nuestra marina, no sin que sobre esta materia queden derogadas por completo las antiguas Ordenanzas de Carlos IV.

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