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NOTARIADO

ESTUDIOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

I

PARTE GENERAL

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Definíción genérica de la palabra Estatuto en Derecho internacional privado.— División de los Estatutos.-Estatutos personal, real y formal.-Derecho positivo español, referente à éstos y con relación á la ciencia notarial.— Reglas á que debe atenerse el Notario para cumplir exactamente su ministerio público.

Signíficase con la palabra Estatuto, la ley, la ordenanza, el reglamento interno por que se rigen, dentro de la organización superior y extensa de un Estado, las personas humanas y sociales que lo constituyen.

En España, en lo antiguo, reputados autores jurídicos la empleaban para designar las leyes municipales, los cuadernos municipales ó fueros de las villas por que se han regido no sólo algunos pueblos, sino provincias enteras y aun extensos territorios.

Sabido es, que estos cuadernos municipales se conocieron por primera vez en España, y acaso por esta causa en el tecnicismo jurídico, aparezcan de igual modo llamados y considerados como Estatutos, los fueros municipales que existieron en su día, en Italia.

En la región española, después del tiempo trascurrido, efec

to de que no existe la unidad legislativa, se da idéntica acepción á la palabra Estatuto; y nosotros mismos, para ulteriores investigaciones, queremos dejar consignado que como estatu tos consideramos el Derecho civil que rige los distritos denominados forales.

Pero nosotros, de acuerdo con los autores de Derecho internacional privado, considerando de un modo más extenso el asunto, designamos en estos estudios, con la palabra Estatutos, «el conflicto de las leyes del país en que resida un extranjero, con las de su nacionalidad de origen, que determinen y regulen su capacidad legal necesaria para contratar, adquirir, vender, donar У testar.>>

Estatuto, además, significa ley, sea cualquiera el alcance que se dé á la palabra; y por eso, como el extranjero, por serlo, no pierde ninguno de sus derechos personales, ni la nación en que él resida renuncia á su soberanía, por eso, repetimos, el conflicto de la coexistencia de las leyes, puede darse y se da todos los días y á toda hora.

Mr. Guyot en su Repertorio de Jurisprudencia, palabra Estatuto, la define del siguiente modo:

«Esta palabra se aplica en general á toda suerte de leyes y reglamentos. Cada disposición de una ley es un Estatuto que permite, ordena ó prohibe alguna cosa.»>

Mrs. Foelix, Demangeat y otros reputados autores, aceptan esta definición que no tenemos, en verdad, objeción sería que oponerla.

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El hombre está ligado á la ley de tres modos: por su persona, por su propiedad y por sus actos. En virtud de los tres modos antedichos, según á lo que el hecho jurídico se refiera, se han dividido los Estatutos en personal, real y formal.

Mas debemos consignar que no todos los autores aceptan los Estatutos, si bien son los menos, pero sin discutir las razones que para no aceptarlos tienen éstos, y no olvidando que la distinción ó clasificación de los Estatutos no basta por sí sola para resolver los conflictos que puedan darse entre varias leyes TOMO 67

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de diversos Estados, es lo cierto que con la adopción del método que implica su reconocimiento, hay mayor claridad para exponer la cuestión y mayor facilidad para resolver el conflicto.

Esta es una de las razones-de gran importancia para nos-otros-que nos ha obligado á considerar como muy aceptables. la frase Estatutos.

Por Estatuto personal entendemos, «la ley cuyas disposiciones afectan directa y únicamente á su persona, con relación á su estado, nacionalidad, capacidad ó incapacidad para reali-zar actos propios de la vida civil.»>

Así, pues, las leyes que determinan si el individuo es regnícola ó extranjero, hijo legítimo ó ilegítimo, mayor ó menor de edad, si puede ó no contraer matrimonio válidamente, la que especifica las causas por que puede anularse dicho contrato, la que somete la mujer á la potestad marital, el hijo de familia á la patria potestad, el menor al tutor ó curador; la que condiciona la capacidad legal necesaria para adquirir, obligar, comprar, vender, donar ó testar, las que rigen muy especialmente á los bienes inmuebles, todas estas leyes forman el conjunto que se comprende y denomina Estatuto personal.

Por Estatuto real consideramos «todas las leyes que tienen relación con la naturaleza de las cosas y hacen de éstas su objeto principal.>

Las leyes que determinan las cualidades de los bienes de que puede disponer el individuo, las que sin consideración á éste, determinan si un objeto corporal ó un derecho incorporal que afectó á un inmueble, es mueble ó inmueble y hasta si un inmueble lo es efectivamente ó no (1); si el propietario de un

(1) Según la Ob. 43, De jure dotium, libro V, en Aragón pueden aportarse al matrimonio bienes muebles en calidad de sitios (inmuebles), ó éstos en la de muebles; si bien sólo con relación á los cónyuges, y esta facultad entraña distintos caracteres en el derecho á la cosa y en la cosa, dentro de la sociedad conyugal y á su disolución, con relación á los herederos.

El Colegio Notarial de Zaragoza, en su Formulario de instrumentos públicos sujetos á registro, núm. 24 del mismo, tratándose de una capitulación matri

inmueble adquiere en pleno derecho los frutos de este inmueble ó los objetos que á él se unen é incorporan; las que rigen y determinan la adquisición por fuerza de la ley, del usufructo de la servidumbre; el modo de adquirir la posesión real de estos derechos y su extensión y cuanto concierne-hecha abstracción de la capacidad legal del individuo-á la sucesión abintestato en los inmuebles y la división de esta sucesión; las que regulan las prohibiciones de disponer entre los esposos y el modo de trasmitir por título oneroso la propiedad de los inmuebles; todo lo relativo al régimen dotal, al sistema hipotecario y á la adquisición y conservación de los derechos reales á la expropiación forzosa y á la prescripción, ya como medio de adquirir los bienes inmuebles, ya como medio de extinguir el derecho las acciones reales.

y

El Estatuto formal es el que exige que la forma de los actos sea la que determinen las leyes del país en que se celebren. Este principio está universalmente admitido. En el fondo . del documento, rige el Estatuto personal ó real, según corresponda; pero en la forma, en la generalidad de los casos, locus regit actum.

De aquí que algunos autores hayan denominado á éste Estatuto mixto.

En razón á lo expuesto, dedúcese que aunque las leyes que rijan en el país en que estén situados los bienes inmuebles, establezcan formalidades diferentes y más extensas, surte efecto sobre los mismos el contrato celebrado en otro territorio, si en él se observaren las formalidades prescritas por la ley ó lugar donde se redacte el acto.

Hemos subrrayado las palabras en la generalidad de los casos para demostrar la especialidad de la excepción.

Apesar de la doctrina que acabamos de exponer, puede darse el caso de no observarse las formalidades prescritas por

monial de dos solteros, hijos de familia, presenta como modelo, y por consiguiente, como buena práctica seguida en aquel territorio, después de consignar que los bienes inmuebles aportados al matrimonio por la novia, se entregan al novio como dote estimada, una cláusula en dicha capitulación, en la que convienen el D. L. y la Doña E. que todos los bienes muebles que aportan á su matrimonio y «cuantos de igual clase adquieran, constante el mismo, los traen á calidad de inmuebles ó raíces en concepto y en lugar de tales y á propia herencia suya y de los suyos.,,

la ley del lugar en que se redacte un documento Ꭹ no por ello ser éste ilegal. Determinemos esta distinción.

Dado el principio de la soberanía de las naciones, la sumisión de los ciudadanos á las leyes de la que procedan, constituye siempre la regla general; mas según los autores Rodemburgo y Voet, este principio admite excepción por las cinco razones siguientes:

«1a Por la necesidad de evitar á los poseedores de bienes en diferentes países, la dificultad de redactar tantos testamentos ó contratos como inmuebles haya situados bajo el imperio de leyes diferentes, ó de llenar en un mismo testamento ó contrato todas las solemnidades prescritas en los diversos lugares en que estén situados los bienes.

>>2a Por la imposibilidad en que se halla el individuo, sorprendido en el extranjero por enfermedad mortal, de llenar las formalidades prescritas en el país de que procede y de donde es ciudadano, ó en el de la situación de sus bienes.

>>3a Por la necesidad de que los actos de buena fe no se anulen con demasiada facilidad sin culpa de la parte.

>>4a, Por la imposibilidad que existe para la mayor parte de los hombres de conocer las formas prescritas en cada localidad.

»5a Porque para estos casos deben tenerse presente y aplicarse los motivos que introdujeron entre los romanos la forma simple de testamento militar.»>

La doctrina que antecede sirve para apreciar en su día la validez de los actos otorgados por el extranjero.

De lo expuesto se deduce lógicamente, que si las distintas legislaciones de los contratantes extranjeros, muy especialmente en cuanto se refieren en su capacidad legal necesariay la doctrina que antecede, necesitan ser muy conocidas del Notario autorizante, en ningún caso puede redactar documento alguno, sino en la forma prescrita en la legislación notarial española (1):

(1) El Notario necesita conocer la ley del país de que proceda el otorgante extranjero por lo menos, en cuanto se relacione con el Estatuto personal; de otro modo pudiera incurrir en la responsabilidad civil que determina el art. 22 de la ley Hipotecaria y la circunstancia 8a del art. 9° de la Instrucción de 9 de Noviembre de 1874, más la criminal, señalada en el 314 del

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