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Para que el extranjero pueda cumplir, en cuanto á la forma del documento, las leyes de su país, es preciso que se redacte por el Agente diplomático ó consular del territorio de que fuere originario, en cuyo caso, si se tiene en cuenta que por una ficción del Derecho internacional público, son consideradas dichas oficinas como parte integrante del territorio ó nación que representan, se comprenderá perfectamente la excepción; y fijándose bien, y meditando sobre el hecho, se observará que no podía procederse de otra forma, porque no sólo le está prohibido al Cónsul renunciar al principio de la extraterritorialidad, sino que el de locus regit actum exige que el documento se redacte con sujeción á la ley del territorio que representa como funcionario consular ó diplomático.

El extranjero por sí mismo, y sin intervención del Cónsul, puede redactar documentos legales, si así está estipulado en los convenios ó tratados internacionales, como le sucede al ciudadano francés, que puede otorgar testamento ológrafo, y cuya legalidad en España, nacida de los tratados, está reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de Junio de 1873.

DERECHO POSITIVO ESPAÑOL CON RELACIÓN AL ESTATUTO PERSONAL.

«1° Todos aquellos que son del señorío. del fazedor de las leyes sobre que las el pone, son tenudos de las obedescer e guardar e juzgarse por ellas e no por otro escrito de otra ley fecha en ninguna manera.» (Ley 15, título I, partida 1a.)

*2° La calidad de español concedida en el párrafo segundo

Código penal-cadena temporal y multa de 500 à 5.000 pesetas-puesto que según prescripción terminante del art. 6o de la referida Instrucción, «el Notario ha de hacer constar en toda escritura que los otorgantes tienen la capacidad legal necesaria para celebrar el acto ó contrato à que se refieran, cuya circunstancia se determinará á juicio propio del Notario, no bastando que éste la consigne en el instrumento, apoyándose en el solo dicho de los otorgantes. »

Los Sres. Morcillo y Zarzoso sostienen que el Notario no tiene obligación de conocer las leyes del país de que proceda el otorgante extranjero, pero estas opiniones no pueden prevalecer ante el precepto claro y terminante del referido art. 6o de la Instrucción de 9 de Noviembre de 1874.

del art. 1o de la Constitución á los hijos de los españoles residentes en otros países es un derecho que deberá conservar y garantir el Gobierno, siempre que sea posible, en cuantos convenios celebre sobre este particular con las repúblicas ameri

canas.>>>

«Cuando fuere imposible la conservación de este derecho, por impedirlo la Constitución hoy vigente en los países donde tales hijos de españoles hubieren nacido ú otra causa igualmente poderosa, el Gobierno cuidará de que los interesados lo recobren tan luego como por variación de residencia ó por otro motivo legítimo entraren en la posibilidad de disfrutarle.» (Ley de 20 de Junio de 1863.)

<<Los extranjeros que hayan obtenido naturalización ó vecindad en España por los medios que están prescritos en el Derecho, podrán ejercer libremente el comercio con los mismos derechos y obligaciones que los naturales del reino.» (Artículo 18 del Código de Comercio de 1829.)

En el art. 15 del Código de Comercio que de un momento á otro será promulgado, se previene:

«Que los extranjeros y compañías constituídas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción á las leyes de su país en lo que se refiera á su capacidad para contratar, y de las disposiciones de este Código en todo cuanto concierna á la creación de sus establecimientos dentro de territorio español, á. sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los tribunales de la nación.

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>>Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los tratados y convenios con las demás potencias.>>

«En el registro encomendado á los Jueces municipales deberán ser inscritos.»

« Los matrimonios de extranjeros, celebrados según las leyes de su país, cuando los contrayentes trasladen á España su domicilio.>>

<8° Las ejecutorias en que se declare la nulidad del matrimonio ó se decrete el divorcio de los cónyuges.» (Artículo 3o, casos 7° y 8o de la ley de Registro civil.).

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El matrimonio de los extranjeros contraído con arreglo á las leyes de su país, deberá ser inscrito en España cuando los -contrayentes ó sus descendientes fijen su residencia en territorio español. La inscripción deberá hacerse en el Registro del distrito municipal donde unos ú otros establezcan su domicilio. Al efecto, deberán presentar los documentos que acrediten la celebración del matrimonio convenientemente legalizados y traducidos, en la forma prescrita en el art. 28.» (Artículo 69 de la Ley de Registro civil.)

«Cuando los documentos presentados se hallen extendidos en idioma extranjero ó en dialecto del país, se acompañará á los mismos su traducción en castellano, debiendo certificar de la exactitud de ella, el Tribunal ó funcionario que los haya legalizado; ó la Secretaría de la interpretación de lenguas del Ministerio de Estado, ó cualquier otro funcionario que para ello esté autorizado.» (Artículo 28 de la ley de Registro civil.)

«El matrimonio contraído fuera de España por dos extranjeros con arreglo á las leyes de su nación, surte en España todos los efectos civiles del matrimonio legítimo.» (Artículo 40 de la ley de matrimonio civil.)

«El extranjero que obtuviere naturalización en España, así como el español que la obtuviere en el territorio de otra potencia sin el conocimiento y autorización de su Gobierno respectivo, no se libertará de las obligaciones que eran consiguientes á su nacionalidad primitiva.» (Párrafo 1o del art. 45 del Real decreto de 17 de Noviembre de 1852.)

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es como sigue: «El Estatuto personal no mediando un tratado especial, debe regir todos los actos que se refieren en lo civil á la persona del extranjero, subordinándose á las leyes, vigentes en el país de que es súbdito, y decidiéndose por él todas las cuestiones de aptitud, capacidad y derechos personales.» (Sentencia de 6 de Noviembre de 1867.)

«La circunstancia de consistir una herencia en bienes mobiliarios, lejos de reconocer jurisdicción al Juez del distrito de la residencia del extranjero, fija la de la nación á que éste per

tenece, porque justamente en este caso tiene lugar el Estatuto personal, y todo lo que comprende es inherente á la persona y no á la residencia.» (Sentencia de 6 de Noviembre de 1867.)

«Es regla general admitida por las naciones con ligera excepción, que el Estatuto personal no mediando un tratado especial, debe regir todos los actos que se refieren en lo civil á la persona del extranjero, subordinándose á las leyes vigentes en el país de que es súbdito, y decidiéndose por él todas las cuestiones de aptitud, capacidad y derechos personales.» (Sentencia de 6 de Noviembre de 1867.)

«Es ley personal del individuo la del país á que pertenece, la cual le sigue donde quiera que se traslade, regulando sus derechos personales, su capacidad para trasmitir por testamento y abintestato, y el régimen de su matrimonio ó familia.» (Sentencias de 27 de Noviembre de 1868 y 29 de Enero de 1875.)

«La nacionalidad se establece no sólo por la procedencia ó el nacimiento, sino que se funda en la voluntad del individuo: principio en que está basada la Real orden de 20 de Agosto de 1849, al prevenir que para la vecindad era preciso la voluntad; el art. 1o de la Constitución de 1837, reproducido en las de 1845 y 1869, según el que, son españoles los extranjeros que aun sin carta de naturaleza hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía, y el art. 3o del Real decreto de 17 de Noviembre de 1852.» (Sentencia de 6 de Junio de 1873.)

«En las leyes comprendidas en nuestros Códigos, como en los tratados internacionales celebrados con Francia, se ha reconocido constantemente el Derecho de los franceses transeuntes y domiciliados en España á ser juzgados por las leyes de su país en todo lo que se refiere al Estatuto personal, y hasta el Tribunal Supremo ha sancionado la misma doctrina.» (Sentencia de 6 de Junio de 1873.)

«El derecho de testar, como que se refiere á la capacidad del individuo, es uno de los que corresponden al Estatuto personal.» (Sentencia de 6 de Junio de 1873.)

«El Estatuto real no tiene aplicación cuando se impugna. una disposición testamentaria en la cual está comprendido el conjunto ó universalidad de los bienes hereditarios, cuya es

pecie y naturaleza ni aun son conocidos: en este caso, las leyes aplicables son las concernientes al Estatuto personal.>> (Sentencia de 6 de Junio de 1873.)

«Es doctrina de Derecho internacional privado que al extranjero le acompañan su estado y capacidad y deben aplicársele las leyes personales de su país.» (Sentencia de 13 de Enero de 1885.)

«Las leyes personales, que en nada afectan á la soberanía. de cada país, deben guardarse, no en concepto de extranjeras, y por consiguiente destituídas de fuerza de obligar, sino por conveniencia de las diversas naciones que sin perder nada de su independencia van estableciendo así un derecho común be· neficioso á todas.» (Sentencia de 13 de Enero de 1885.)

<<En los contratos se reconoce, en España, la aplicación de las leyes personales, ó sean las relativas á la aptitud y capacidad para obligarse, con arreglo á las que rigen en la nación á que pertenezca el obligado.» (Sentencia de 13 de Enero de 1885.)

DERECHO FORAL ARAGONES.-DOCTRINA ACERCA DEL MISMO,

«El aragonés de catorce años es mayor de edad, sea varón ó hembra.»—(Obs. De contractibus minorum, libro V; De privilegio minorum et mayorum, etc., lib. VI.)

<«<El menor de veinte años, casado, puede por sí disponer de los bienes, así muebles como sitios, y celebrar contratos sin la intervención del Juez. El mayor de veinte años ejerce todos los derechos civiles.>>

(Se infiere esto de los Fueros de 1564. Del Ut minor vigenti annorum etc., lib. V y del de 1585.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

«El Fuero Ut minor vigenti annorum etc., no autoriza el principio general de que se pueda disponer indistintamente de los bienes por testamento ó en codicilo, ni tuvo por objeto hacer tal declaración, sino la de que los menores de veinte

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