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que celebre actos de comercio en territorio español, por él mismo hecho, se sujeta en cuanto á ellos sus resultas é incidencias á los Tribunales españoles, los cuales conocerán de las causas que sobrevengan y las decidirán con arreglo al derecho común español y á las leyes del propio Código de Comercio.» (Sentencia de 7 de Julio de 1879.)

<<Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros, se rigen por las leyes españolas.»-(Art. 8° del proyecto. de Código civil.)

Resulta, pues, de nuestro Derecho positivo, jurisprudencia del Tribunal Supremo y propósitos del legislador, de conformidad con uno de los principios generales del Derecho internacional privado, que rige el Estatuto real para los bienes situados en territorio español sean sus dueños regnícolas ó ex-tranjeros; con la siguiente y única é importante excepción señala da por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de Junio de 1873, á saber: cuando se impugne una disposición testamentaria en la cual esté comprendido el conjunto ó universalidad de los bienes hereditarios, porque en este caso las leyes aplicables son las concernientes al Estatuto personal.

Esto no obstante, del mismo modo que al extranjero no le basta tener capacidad legal necesaria, según el país de que proceda, sino que en territorio hispano ha de tenerla acreditada según lo piden las leyes españolas; así los bienes muebles & raíces, sean éstos adquiridos por modo singular ó universal, están sujetos á las leyes fiscales que regulan los impuestos directos á las prescripciones de las leyes Hipotecaria, de Expropiación forzosa y de Aguas, en igual forma que las propiedades de los regnícolas.

En su consecuencia, el Notario deberá tener en cuenta además de las reglas determinadas al resumir el Estatuto personal las siguientes:

D. Si el contrato es lícito en España ó en el lugar donde deba cumplirse.

E. Que ni directa ni indirectamente niegue ó vaya en con-

tra del principio de la territorialidad ó soberanía de la nación española.

Más reglas de las expuestas debe tener en cuenta el Notario; y son las referentes al modo ó forma que deben redactar los documentos, como veremos inmediatamente.

DERECHO POSITIVO ESPAÑOL REFERENTE AL ESTATUTO FORMAL.

<<Son válidos y causan ante los Tribunales españoles los efectos que procedan en justicia, todos los contratos y demás actos públicos notariados en Francia, y en cualquier otro país extranjero siempre que concurran en ellos las circunstancias siguientes.».

«1° Que el asunto material del acto ó contrato, sea lícito y permitido por las leyes de España.

>>2° Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arregla á las leyes de su país.

>>3° Que en el otorgamiento se hayan observado las fórmulas establecidas en el país donde se han verificado los actos y

contratos.

>>4° Que cuando éstos contengan hipoteca de finca radicante en España se hayan tomado razón en los respectivos Registros del pueblo donde estén situadas las fincas (1) dentro del término de tres meses, si los contratos se hubiesen celebrado en los Estados de Europa; de nueve si lo hubieran sido en los de América y Africa, y de un año en los de Asia.

»5° Que en el país del otorgamiento se conceda igual eficacia y validez á los actos y contratos celebrados en territorio de los dominios españoles.» (Real decreto de 17 de Diciembre de 1851.)

<<Los documentos otorgados en otras naciones tendrán el mismo valor en juicio, que los autorizados en España si reu nen los requisitos siguientes:

(1) Respecto á este particular hay que atenerse á lo que dispone la legislación hipotecaria que quiere la inscripción voluntaria.-(N. del Á.)

>>1° Que el asunto en materia del acto ó contrato sea lícito ó permitido por las leyes de España.

»>2° Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo á las leyes de su país.

>>3° Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos ó contratos.

>>4° Queel documento contenga la legalización y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España (1).» (Artículo 600 de la ley de Enjuiciamiento civil.)

<<Cuando los interesados fueren extranjeros y no llevaren dos años de residencia en España, habrán de acreditar por certificación de la Autoridad competente, según las leyes de su país, legalizado en forma y con todas las circunstancias que requieren las leyes españolas para su autenticidad y validez: haberse hecho la publicación del matrimonio que intentaren contraer con todas las solemnidades exigidas en el territorio en que hubiesen tenido su domicilio ó residencia durante el año anterior á su entrada en España.

>>En todo caso, acreditarán su libertad para contraer matrimonio.» (Art. 15 de la ley provisional del matrimonio civil.)

«Todo extranjero que celebra actos de comercio en territorio español, por el mismo hecho se sujeta en cnanto á ellos, y sus resultas é incidencias á los Tribunales españoles, los cualos conocerán de las causas que sobrevengan, y las decidirán con arreglo al derecho común español y á las leyes de este Código.» (Art. 20 del Código de Comercio.)

«El matrimonio contraído fuera de España por extranjeros con arreglo á las leyes de su nación surtirá en España todos los efectos civiles del matrimonio legítimo.» (Art. 40 de la ley provisional del matrimonio civil.)

«El matrimonio contraído en el extranjero por dos españoles ó por un español y un extranjero será válido en España siempre que se hayan observado en su celebración las leyes es

(1) Cuando los documentos que vengan del extranjero procedan de Vicecónsules ó Agentes consulares que no sigan correspondencia directa con el Ministerio de Estado, deben además ser firmados por el Jefe de la delegación ó Cónsul respectivo.-(Circular de 7 de Junio de 1859.)

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tablecidas en el país en que tuvo efecto para regular la forma externa de aquel eontrato, y los contrayentes tuvieren aptitud para celebrarlo con arreglo á las leyes españolas.» (Art. 41 de la ley provisional del matrimonio civil.)

<«<El matrimonio contraído en país extranjero podrá probarse por cualquier medio de prueba, si en el país en que fué celebrado no estuvieren los matrimonios sujetos á Registro.» (Artículo 82 de la ley provisional del matrimonio civil.)

«El matrimonio de los extranjeros contraído con arreglo á las leyes de su país, deberá ser inscrito en España cuando los contrayentes ó sus descendientes fijen su residencia en territorio español. La inscripción deberá hacerse en el Registro municipal donde unos y otros establezcan su domicilio. Al efecto deberán presentar los documentos que acrediten la celebración del matrimonio convenientemente legalizados y traducidos en la forma prescrita en el art. 28.» (Art. 69 de la ley del registro civil.)

<<Cuando los documentos presentados se hallen extendidos en idioma extranjero ó en dialecto del país, se acompañará á los mismos su traducción en castellano, debiendo certificar de la exactitud de ella el Tribunal ó funcionario que los haya legalizado ó la Secretaría de la Interpretación de lenguas del Ministerio de Estado ó cualquier otro funcionario que para ello esté competentemente autorizado.» (Art. 28 de la ley del registro civil.)

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

<<El Estatuto formal es absolutamente diverso del real, y por consiguiente no tienen aplicación á éste las leyes por que se rige aquél.» (Sentencia de 8 de Junio de 1874.)

Opinión de autores.

«Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos de todo instrumento público, se regirán por las leyes del país

en que se hubieren otorgado.» (Art. 10 del proyecto de Código civil.)

<<Todo acto consta de dos partes, forma y esencia.»>

Los comentaristas del Derecho romano señalaron esta división diciendo, que todo acto constaba de solemnidades externas é internas, y nada más exacto.

La solemnidad externa-de la interna ya nos hemos ocupado-se rige por el Estatuto formal en España, de conformidad con los principios generales del Derecho internacional privado, según los preceptos del Derecho positivo español que dejamos compilados.

El Notario, por tanto, además de las reglas consignadas al ocuparnos de los Estatutos Personal y Real, cumplirá las siguientes:

E. Que el documento que autorice debe sujetarse en la forma á la legislación notarial española.

Conviene manifestar, aunque parezca por demás sabido: Que «el Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme á las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales» (1).

Que él sólo es el que puede redactar «escrituras matrices, expedir copias y formar protocolos» (2).

«Que la protocolización de toda clase de actos y contratos prevenidos por las leyes, corresponde exclusivamente á los Notarios» (3).

Que está prohibido todo Registro ó Protocolo que no sea llevado por Notario colegiado, con arreglo á la ley y al Reglamento de 8 de Noviembre de 1874» (4) y

Que «los Notarios carecen de fe pública fuera de su respectivo distrito notarial» (5).

(1) Art. 1o de la ley del Notariado.

(2) Párrafo 1o del art. 17 de la expresada ley.

(3)

Art. 76 del Reglamento del Notariado de 9 de Noviembre de 1874.

(4) Art. 77 id. id. id.

(5) Art. 26 id. id. id.

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