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Pues estos funcionarios, únicos que pueden legalmente autorizar con su fe extrajudicial los actos y contratos lícitos entre partes «cuando contraten extranjeros que no sepan el castellano,» exigirán la asistencia al acto del otorgamiento de un intérprete, á menos que el Notario conozca su idioma, haciéndolo constar en ambos casos en el documento (1); y es de su obligación redactar «con claridad y concisión las cláusulas de las escrituras en que se declaren los derechos y obligaciones de los otorgantes; y si bien procurarán atenerse literalmente á las minutas que éstos les entreguen de sus contratos, cuando así lo verifiquen; ó á las instrucciones verbales que las dieren, y siempre que notaren en ellas ambigüedad, confusión ó falta declaridad, lo advertirán á los interesados, proponiéndoles la redacción que en su concepto exprese mejor el sentido de lo que se hubiere estipulado» (2).

Resumiendo, diremos:

Que están admitidos en nuestro Derecho positivo los Estatutos Personal, Real y Formal.

Que puede el extranjero en sus actos y contratos seguir la forma que dispongan las leyes del país de que sea originario, si así estuviere estipulado en tratados ó convenios celebrados entre España y su territorio de origen, pero ante sus Cónsules.

Que cuando no adoptase este procedimiento sólo puede celebrarlos ante Notario público que tuviere fe en la localidad donde se otorgare el documento.

Que este funcionario, para llenar debidamente su cometido, deberá cumplir estrictamente las reglas que dejamos consignadas en este artículo y señaladas con las iniciales A, B, C, D, E, que son el resumen metodizado de nuestro Derecho

(1)

Párrafo 4o del art. 62 del Reglamento del Notariado de 9 de Noviembre de 1874.

(2)

Art. 1o de la Instrucción sobre la manera de redactar los instrumentos públicos.

positivo sobre esta importantísima rama del Derecho con relación á la ciencia notarial.

Para terminar la parte general de estos estudios nos queda el examinar la ley de extranjería de Ultramar, y otros particulares importantísimos que serán objeto exclusivo de nuestro próximo artículo.

JUAN SERRANO Y OTEIZA..

INTELIGENCIA DE LA LEY XV DE TORO

Difícilmente podrá hallarse en la práctica, tratándose de reservas, un solo caso que no sea ocasional de encontradas opiniones y pareceres diversos: el de que hoy nos vamos á ocupar, no está exento de conclusiones diametralmente opuestas, sostenidas por muy doctos jurisconsultos en el terreno de la especulativa, sin que hasta la fecha haya pronunciado concretamente su veredicto el Tribunal Supremo encargado de establecer con anterioridad la jurisprudencia en estas difíciles cuestiones del derecho. De ahí que los autores al exponer sus teorías, y los Letrados en las luchas diarias que sostienen en el foro, se encariñan, cada cual en su campo, con su respectiva opinión preconcebida, sin que la de unos se imponga á la de los otros, y por resultado de todo, la duda y la consiguiente multiplicidad de litigios, mientras una doctrina preponderante no prevalezca sobre todos, cortando así de raíz la causa eficiente de la contención.

Varias son las contestaciones que se disputan el acierto tratando de dar satisfacciones á nuestra duda; pero como quiera que son dos las principales sobre que pueden refundirse, apreciaremos hoy la de aquellos que sostienen la obligación de reservar únicamente aquello que proceda del cónyuye premuerto, y la de los que dicen que es todo reservable, sea cualquiera su origen ó procedencia.

Desde luego se observa que esta última solución es la más radical, evitaría mayor número de litigios, y por nuestra parte la consideramos perfectamente ajustada al derecho constituído, por más que convengamos no sea la sostenida por el mayor número. Tanto es así, que para encontrar opiniones afines,

preciso nos será buscarlas en América, pues que en la madre patria nos hallamos en una minoría inconcebible.

Tan encontrados discursos coinciden, no obstante, en la idea de que nuestra legislación sobre reservas es deficiente sin duda, y por eso se explica el vario razonamiento con que cada cual pretende estar en posesión de la verdad.

Pocos son, en efecto, los antecedentes histórico-legales que pueden aducirse para la solución del caso, por minuciosa que sea la rebusca en los Códigos; pero como la duda nace precisamente de la interpretación que debe darse á la ley escrita, vamos á ver por orden cronológico lo que dicen el Fuero Juzgo, el Fuero Real y las Partidas, para discurrir después sobre la verdadera inteligencia de la ley XV de Toro, objeto de nuestro estudio.

SIGLO VII

Ley 2a, tít. 5o, libro 4° del Fuero Juzgo.-«La muier que ovo dos maridos, ó más, é ovo fiios dellos, las arras que ovo del un marido non puede dexar á los fiios del otro; mas cada un fiio ó fiia, ó nieto ó nieta debe aver las arras quei dió su padre ó su avuelo á su madre despues de la muerte de su padre.>>

SIGLO XIII

Ley 1a, tít. 2o, libro 3° del Fuero Real.-«Si la mujer hobiere fijos de dos maridos ó más, cada uno de los fijos hereden las arras que dió su padre: de guisa que los fijos de un padre no partan en las arras que dió el padre de los otros.»

SIGLO XIV

Ley 27, tít. 13, Partida 5.-«Marido de alguna mujer finando, si casare ella despues con otro, las arras é las donacio nes que el marido finado le oviere dado, en salvo fincan á sus fijos del primer marido; é débenlas cobrar, é aver despues de la muerte de su madre: é para ser seguros destos los fijos, fín

canles por ende obligados é empeñados calladamente todos sus bienes.>>

SIGLO XVI

Ley 15 de Toro.-«En todos los casos que las mujeres casando segunda vez son obligadas á reservar á los hijos del primer matrimonio la propiedad de lo que ovieren del primer marido, ó heredaron de los hijos del primer matrimonio, en los mismos casos el varon que casare segunda ó tercera vez, sea obligado á reservar la propiedad de ellos á los hijos del primer matrimonio.>>

La primera reflexión que se ocurre al comparar los textos que dejamos trascritos, es advertir inmediatamente, que la ley de Partida, al mismo tiempo que ratificaba lo que en los anteriores Códigos se hallaba estatuído, hace extensiva la reserva á otros bienes que la precedente legislación no comprendía: el Fuero Juzgo y el Fuero Real imponen á la mujer, segunda vez casada, la obligación de reservar solamente las arras que su primer marido le hubiese dado, mientras que aquélla no se conformó con dejar en salvo para los hijos del primer matrimonio las arras solamente, sino las arras y las donaciones que el marido finado le diera, ó lo que es lo mismo, sujetó á reserva todo cuanto por cualquier concepto procediese del primer marido, ya en razón de arras ó por cualquier especie de donación. Pero viene la ley de Toro y avanza todavía más que las Partidas; hace extensivas las reservas, tanto á lo que hubieren del primer cónyuge, cuanto á lo que heredaren de los hijos del primer matrimonio: diferencia esencial que debe tenerse muy presente, porque ella nos enseña la mayor latitud que se daba á las reservas á medida que nos aproximábamos á la época actual.

Con la promulgación de esta ley 15, que es la 7a, tít. 4o, libro 10 de la Novísima Recopilación, no era aventurado espe rar que se concluyesen de una vez las dudas y vacilaciones en cuantos casos pudieran ocurrir de reserva de bienes; pero lejos de eso, tanto se ha querido sutilizar sobre su inteligencia, tanto se ha discurrido, más bien por lo que deja de decir que por lo

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