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En las anteriores consideraciones hemos dado por supuesto que las minas son bienes inmuebles, y como tales sujetos á las disposiciones de la ley Hipotecaria. En nuestro derecho positivo tienen ese carácter. Así lo declaró la Real orden de 22 de Agosto de 1851, y lo han reconocido luego la jurisprudencia y la práctica, inscribiéndose sin dificultad en los Registros de la propiedad los títulos de concesiones mineras y los constitutivos de hipotecas sobre minas. En los últimos tiempos se ha combatido este principio, aunque de soslayo..

La ley francesa dice:

«Art. 8° Las minas son inmuebles.

Son también inmuebles los edificios, máquinas, pozos y galerías.

Son también inmuebles por su destino, las caballerías, aparejos, herramientas y utensilios que sirven para la explo

tación.

Art. 9° Son muebles las materias extraídas...»

Más oscura que las cuestiones anteriores, es, dado nuestro derecho positivo, la siguiente: ¿A quién pertenecen las sustancias, cuya explotación exige concesión previa, extraídas sin dicha concesión? No hay precepto alguno concreto por donde podamos resolver este problema. Los escasísimos comentaristas de nuestra legislación minera no lo tratan, y los de la legislación francesa, la más parecida á la nuestra, lo resuelven con diverso criterio, atribuyen do unos el dominio al propietario de la superficie y otros al Estado. El carácter práctico de este libro nos impide analizar esas opiniones, expuestas en las páginas 32 y siguientes de la excelente obra de Mr. Bury, Tratado de la legislación de minas.

Tenemos, pues, que proceder por deducción, ateniéndonos á las disposiciones relacionadas con esta materia. Las sustancias que no pueden ser explotadas sino mediante concesión del Estado, pertenecen, si son extraídas antes de obtenerla, al Estado mismo. Será absurdo el sistema, pero es el que nuestra ley ha seguido. Nada demuestra en contra de la categórica afirmación que hemos hecho, el que diga el art. 6° del decretoley que el dueño nunca pierde el derecho sobre el suelo, ni á utilizarlo, salvo caso de expropiación. Si se trata de sustancias contenidas en el subsuelo, es evidente que, como pertenece al

Estado, según el mismo artículo declara, ningún derecho puede tener el particular propietario del suelo, y si de sustancias puestas en la superficie, tampoco le pertenecen; pues se gún el párrafo segundo del art. 9°, la concesión de dichas sustancias constituye una propiedad separada de la del suelo. Estas contradicciones revelan á las claras la falta de criterio que distingue el decreto-ley, pues la división en tres secciones y la separación del suelo y del subsuelo son tan contradictorias, que el legislador tiene que prescindir en absoluto de la segunda, y atenerse sólo á la naturaleza de las sustancias, para salir del atolladero á que su falta de pensamiento fijo le había llevado.

El propietario que extraiga sustancias minerales sin la concesión previa, comete un acto ilícito; pues á más de faltar á lo que por modo tan categórico dispone la ley, defrauda los intereses de la Hacienda pública, que grava la propiedad minera con crecido impuesto. Si el que verifica la extracción es un extraño, el propietario puede ejercitar las acciones que el derecho común le concede. El art. 58 de la ley dice que el minero no puede disponer de los minerales sin que haya obtenido el título de propiedad de sus pertenencias; luego no es propietario; luego menos podrá disponer el dueño del suelo, que ni siquiera ha solicitado la propiedad minera. El proyecto va más allá, pues no sólo exige el título de propiedad especial minera, sino además el permiso para disponer de los minerales extraídos, precepto tomado de la ley francesa y que aumenta la centralización.

La última disposición del art. 4° de que deben considerarse las aguas subterráneas como comprendidas en la tercera sección, demuestra la inconcebible ligereza con que fué redactado el decreto-ley; pues desde el instante mismo en que se consideraban las aguas incluídas en la tercera sección, se las sometía por completo á las disposiciones de la ley de minas, declarándolas propiedad del Estado y no pudiendo ser explotadas sino por los trámites establecidos en dicha ley, y principalmente, previa concesión administrativa. De este modo, una mera referencia de un decreto de minas modificaba las disposiciones de la ley de aguas, que en su art. 34 había dicho que «tanto томо 67

en los predios de los particulares como en los de propiedad del Estado, de las provincias ó de los pueblos, las aguas que en ellos nacen continua ó discontinuamente, pertenecen al dueño respectivo, mientras discurran por los mismos predios.»> La contradicción no podía ser mas clara. Las cuestiones engendradas por ella surgieron muy pronto. Dar preferencia á lo preceptuado en la ley de minas, hubiera sido manifiesto retroceso. El poder público comenzó poco á poco á desvanecer el error en que había incurrido, no sin incidir de nuevo alguna vez. Hoy la cuestión está resuelta por la Real orden de 5 de Diciembre de 1876, aclarada por otra de 11 de Julio de 1877. La primera dijo que los artículos 4o y 9° del decreto-ley, no . derogaron ni modificaron los artículos 45, 46, 49 y 51 de la ley de 3 de Agosto de 1866, que reconocen el derecho del dueño del suelo sobre las aguas subterráneas existentes en su pro-piedad.

La segunda fué aún más explícita; comenzó dando validez á las concesiones para explotación de aguas, otorgadas con arreglo á la ley de Minas, añadiendo «que toda vez que la Real orden de 5 de Diciembre de 1876 había declarado en toda su fuerza y vigor los artículos 45, 46, 49 y 51 de la ley de 3 de Agosto de 1866, que reconocen el derecho del dueño del suelo sobre las aguas subterráneas existentes en su propiedad, está fuera de toda duda que la Administración no puede ya otorgar concesiones para el alumbramiento de aguas en esta clase de terrenos, hayan ó no presentado oposición los propietarios del suelo en el curso de los expedientes.>>

Las disposiciones anteriores han sido ya aplicadas, habiendo deducido el Consejo de Estado las consecuencias siguientes: «El dominio de las aguas minero-medicinales sólo puede adquirirse por los medios establecidos en el art. 43 de la ley de 3 de Agosto de 1866. Las bases de 29 de Diciembre de 1868 sólo son aplicables, según su art. 1o, á las sustancias útiles del reino mineral, y por tanto no pueden aplicarse á las sustancias que sólo pueden aprovecharse juntamente con el agua.

>>Solicitadas unas aguas en concepto de subterráneas existentes en propiedad particular, les son aplicables la ley de 3 de Agosto de 1866 y no las bases de Minas, según lo declarado

en la Real orden de 5 de Diciembre de 1876.» (R. D. S. de 19 de Mayo de 1880.)

Por último, la notable Real orden de 5 de Junio de 1883 fijó con entera exactitud la legislación en este punto, declarando que «el aprovechamiento de aguas subterráneas debe someterse á la ley de 13 de Junio de 1879, y este precepto no puede debilitarse por la falta de reglamento, como en algunos casos se ha sostenido, puesto que determinado en la ley el derecho, no puede ser desconocido, aunque se carezca de condiciones reglamentarias para ejercitarlo, las cuales, con arreglo á lo prescrito en el art. 157, debían suplirse por las generales de Obras públicas.» Esta Real orden dicta importantes dispo siciones acerca de la tramitación de los expedientes de aguas.

De suerte que el segundo párrafo del art. 4° de las bases no tiene ningún valor. Las aguas subterráneas se rigen por las disposiciones de la ley especial de Aguas de 13 de Junio de 1879, sin que les sean aplicables los preceptos de la ley de Minas. El proyecto de ley presentado por el Ministro de Fomento al Senado reproducía la confusión, demostrando que no fué producto de maduro examen, al disponer en el art. 2o que á la primera sección correspondían también las aguas subterráneas en cuanto á la concesión de terrenos para su alumbramiento. La comisión del Senado rechazó el precepto, consignando paladinamente que las aguas subterráneas, en cuanto á su investigación, concesión y aprovechamiento, se regirán por la ley de 13 de Junio de 1879.

El mineral extraído, ¿debe ser considerado como parte esencial ó como producto de la mina? El Tribunal Supremo ha resuelto, entre otras sentencias, en las de 7 de Mayo de 1879 y 27 de Diciembre de 1883, que «el mineral extraído es una parte esencial de la mina y no puede considerarse como frutos ó rentas que se producen sin alterar ni disminuir la propiedad, no pudiendo, por tanto, el poseedor de buena fe invocar la ley de Partidas que le concede los frutos percibidos. Esta jurisprudencia ha sido impugnada con calor. Y con efecto; conforme en cierto modo con los principios predominantes acerca de este punto, al aplicarlos estrictamente y en todo su rigor, el Tribunal Supremo se ha apartado de lo resuelto por algunos Tribu

nales extranjeros. Para que nuestros lectores puedan abarcar la materia en toda su extensión, vamos á trascribir lo dicho por Mr. Bury en las páginas 390 y siguientes del tomo II de su citada obra:

«Las materias extraídas de una mina son evidentemente la mina misma. Cuando se extraigan todas las materias que contenga, ya no habrá mina. Las materias extraídas de la mina. no constituyen, por tanto, frutos, sino una parte del mismo inmueble.

>>Es necesario reconocer, sin embargo, que esas materias se asemejan á los frutos, en que su extracción es el solo modo de disfrutar la mina, y en que el propietario consume ó vende las materias extraídas como renta de la mina.

>>De la combinación de estas dos ideas se deduce:

>>1° Que las materias extraídas de una mina son una cosa mixta, participando, del carácter de producto y de propiedad. >>2° Que el derecho de extraerlas es un derecho mixto, nacido del doble derecho de disponer y de disfrutar.

>>3° Que la cesión de este derecho es un acto mixto, ofreciendo los caracteres de arrendamiento y de venta.

>>4° Por último, que las cuestiones relativas á estas materias, al derecho de extraerlas y á la cesión de este derecho, de. ben ser resueltas, no por las reglas aisladas de la propiedad ó de los productos, de la compraventa ó del arrendamiento, sino por todas estas reglas á la vez, aplicadas, no directamente, sino por analogía, según la cuestión especial planteada.

>>El que adquiere el derecho de explotar una mina adquiere algo más que la propiedad de las materias en ella contenidas; la posesión y el derecho de disponer de la mina en masa y hasta del subsuelo en que se asienta, en cuanto sea necesario para la explotación; adquiere igualmente el derecho de ocupar la superficie para sus trabajos exteriores; en una palabra, posee los mismos derechos que el concesionario. Es cierto que el objeto final de sus ope raciones consiste en la extracción y venta de materias que una vez extraídas son muebles; pero lo mismo sucede al concesionario que explota su mina y al agricultor, que, después de todo, sólo cultiva su campo para recoger los frutos.

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