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que dice su texto, que hace más de trescientos años venimos asistiendo á estas conferencias, sin que hasta ahora se haya llegado á un acuerdo.

¿Qué razones abonan la opinión de que no todo lo que el padre ó madre heredasen de los hijos del primer matrimonio está sujeto á reserva?

¿En qué se fundan los que sostienen que el cónyuge que contrae segundo ó ulterior matrimonio está obligado á reservar para los hijos del primero todo absolutamente lo que heredase de uno de estos hijos?

Dicen los primeros que la ley de Toro no fué innovadora, que se limitó á elevar á precepto legal aquello que por la práctica venía rigiendo con independencia y aun contra las leyes del Fuero Juzgo, Fuero Real y Partidas, costumbre que trae su origen de la legislación Romana, título De secundis nuptis, que en punto á reservas se halla más completa que la nuestra.

Proceda de donde quiera el uso ó la costumbre á que las Cortes de Toro dieron categoría de ley, es lo cierto que la que nos ocupa, además de consignar que el padre está obligado á reservar lo mismo que la madre, expresó también cuáles son los bienes cuya cualidad de reservables reconocía la anterior costumbre;. la propiedad de lo que hubiere del primer matrimonio, y la propiedad de lo que heredaron de los hijos del primer matrimonio: he aquí cómo las reservas se extienden lo mismo á las personas que á las cosas; primero á las arras solamente, obligación circunscrita á la mujer nada más; después á las arras y otras donaciones, y ahora á todo eso con más á lo heredado de los hijos del primer matrimonio, sea varón ó hembra el obligado. Si después de esto se dice que la ley de Toro no innovó, bástanos saber que elevó á derecho escrito aquello mismo que se venía practicando en la vida real contra lo estatuído en las leyes anteriores, ó por lo menos consignando por primera vez la idea de que la obligación de reservar afectaba por igual á los dos sexos, ya los bienes procedieran del cónyuge muerto, ya de los hijos del primer matrimonio..

Pues bien, desde el momento en que se declaran sujetos á reserva los bienes que el cónyuge binubo heredase de los hijos del primer matrimonio, no vemos el fundamento para de

cir que no es reservable lo que se hereda, esto es, todo lo que se hereda de uno de estos hijos.

Sabido es que los bienes de naturaleza vincular tienen el carácter de reservables; ¿en qué se funda esta doctrina? No en las leyes del Fuero Juzgo y del Fuero Real, porque allí no se habla más que de las arras; no en las leyes de Partida porque no están comprendidos tales bienes en las donaciones á que se refiere la XXVI atrás citada, luego se les aplica la XV de Toro, según ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de Octubre de 1858 estableciendo «que los bienes que fueron de mayorazgo, hoy desvinculados, están sujetos á reserva á favor de los hermanos del que los adquirió como sucesor inmediato.» Que el viudo ó viuda en este caso no los hubo del primer cónyuge, es incuestionable; la aplicación de la ley está en el otro inciso, en que lo «heredaron de los hijos del primer matrimonio;» pero el inmediato sucesor de un vínculo no hereda por voluntad de la persona á quien sucede, sino por ministerio de la ley; el poseedor de un vínculo no es propietatario de los bienes sino un mero usufructuario, y según los llamamientos de la fundación, pasan irrevocablemeute á quienes plugo llamar el fundador, aun contra la voluntad de los poseedores que le sucedan; no puede, pues, decirse, jurídicamente hablando, que éstos bienes proceden del cónyuge premuerto, y sin embargo, son reservables. Advertimos con esto, ó una interpretación lata de la ley de Toro, ó voluntariedad en los que sostienen la opinión que combatimos.

Si los casados por segunda vez están obligados á reservar lo que heredaron de los hijos del primer matrimonio, y se trata de saber si con la frase lo que heredaron, se quiso decir todo lo que heredaron ó parte de lo que heredaron, la cuestión queda reducida á un pugilato filológico en que no entra para nada la Filosofía del Derecho.

Parecía natural, por otra parte, que si esta ley de Toro estuviese limitada á declarar reservable lo que del hijo heredase su padre o madre procedente del premuerto, y de libre disposición lo adquirido por la industria ó trabajo de ese mismo hijo, lo expresará en su texto, añadiendo al período «ó heredasen de los hijos del primer matrimonio,» con tal que proceda etc., 6

este otro; salvo lo adquirido por el mismo hijo ó hijos con su industria 6 trabajo; ó bien lo que hubieren del primer marido ya inmediatamente de él, ya por herencia de uno de sus hijos; en una palabra, se diría en la ley lo que quieren que diga la mayor parte de sus comentadores. Pero como no aparecen distinciones ni salvedades, como la oración gramatical está perfectamente concluída, la hermenéutica más exigente y meticulosa ha de reconocer por necesidad que aquella locución es absoluta, que los padres;binubos tienen obligación de reservar lo que heredaren, ó lo que es lo mismo, todo lo que heredaren de los hijos del primer matrimonio, sea cualquiera nuestro antiguo derecho escrito, cualquiera la costumbre, fuera ó contra ley que hubiere, y cualquiera la causa ocasional y determinante con que los legisladores de Toro han redactado esta ley XV.

Sin duda que la posesión de ciertos conocimientos, la conciencia de los hechos anteriores, posteriores y concomitantes, siempre y en todos los casos contribuyen á la verdadera inteligencia de las leyes cuando éstas ofrecen dudas en su interpretación; pero en el presente caso la redacción es clara Ꭹ terminante, no hay anfibologías en las palabras, ni falta de precisión en lo que dice; los discursos, por consiguiente, y las argucias sutilizando su alcance y resultados, podrán demostrar mucha facundia, mucha eradición, pero son de fatales consecuencias en las lides judiciales, tanto más de lamentar cuanto es mayor su autoridad para torcer el verdadero sentido de lo que comentan.

Sus primeros mantenedores fundábanse, como principal argumento, en que siendo pecaminoso el ulterior matrimonio, debía restringirse la materia de reservaciones como una pena impuesta al cónyuge incontinente: demostrose después que esto suponía un misticismo nada conforme con el derecho, y mucho menos con la ley II, tít. II, libro X de la Novísima Recopilación, del tiempo de Enrique III, declarando que no hay tal pena, ni tal infamia, ley anterior en más de un siglo á la de Toro. Abandonado este argumento, dijeron después que las reservas atacan la libre disposición, el derecho sucesorio y otras cuantas cosas, para deducir la misma conclusión, de premisas,

que distintas, obstativas. Porque ya se consideren una pena, ya una garantía del derecho sucesorio, ya un ataque á la libertad de disponer, todo ello, de ningún modo puede conducirnos al resultado que pretenden los mantenedores de la interpretación restricta. Si en algún tiempo las segundas bodas, especialmente en la mujer, fueron consideradas comoatentatorias á la memoria del cónyuge difunto; si el legislador tiene á las veces que transigir con las preocupaciones de la época en que vive amoldando sus preceptos á las exigencias, y aun pudiéramos añadir aberraciones de la ignorancia, no es aplicable este orden de ideas á la cuestión presente. Ya dejamos dicho que la ley de Toro, comparada con la anterior legislación escrita, era innovadora; pero con relación á lo que venía rigiendo por la costumbre, su originalidad se halla en que extendió á los varones la misma obligación de reservar que tenían las mujeres.

Dejando á un lado el subterfugio de la penalidad, hoy verdaderamente insostenible, veamos lo que significa eso del derecho de suceder.

Jamás pudo considerarse tan garantizado este derecho, como en la época de la legislación foral en Castilla que reconocía el principio de troncalidad, según el cual la raíz ha de volver á la raíz, como puede verse en el célebre Fuero de Sepúlveda, hoy todavía vigente en muchas partes, según nos enseña nuesto inolvidable maestro D. Pedro Gómez de la Serna. Con la institución de la troncalidad holgaban desde luego las reservas que para nada se necesitaban, ni los fueros locales conocían siquiera, y la manera de ser de las cosas no obedecía á la fatalidad del destino, al accidente de una muerte que sucede antes ó después que otra por casualidad, sino que tenían el sello de la estabilidad revertiendo siempre al tronco, y por eso la ley XV de Toro con la interpretación que impugnamos es más ocasionada á cavilosidades y dudas que la sucesión troncal.

Admitamos el principio de que las reservas sean como una garantía del derecho de suceder; pues todavía esto no será un argumento siquiera contra nuestra opinión. ¿No podría decirse más propiamente, que pueden considerarse como una mo

dalidad de la sucesión? Si el padre hereda á su hijo abintestato por ministerio de la ley, esta herencia no es tan absoluta que pasando á segundas nupcias pueda disponer de ella á favor de los hijos de matrimonios posteriores; he aquí las reservas: el ascendiente hereda en este caso á su descendiente con la condición de que si vuelve á casarse, queda obligado para con los hijos del primer matrimonio; pero es una condición impuesta á priori por la ley misma, que pudo muy bien privar al padre de la herencia del hijo, ó preferir á los hermanos de doble vínculo, ó dejar subsistente la sucesión troncal, y tantas otras cosas.

Más aun, la garantía del derecho de suceder, como se dice, ¿á quién se refiere, al padre ó madre viudos que vuelven á casarse, ó á los hijos del primer matrimonio? No debe ser á los primeros, que heredan condicionalmente, según se acaba de ver; luego si es á éstos, cuanto más se escatime la ley XV de Toro, en igual proporción disminuirá esa garantía del derecho sucesorio con perjuicio de las personas á cuyo favor se esta-. blecen las reservas.

Los hermanos de doble vínculo son herederos preferentes á los de padre ó madre solamente; y la circunstancia de interponerse la personalidad del padre común con la preferencia sobre todos ellos, no obsta para que la ley pudiera disponer que todo lo que heredase de uno de los del primer matrimonio, sea reservable para aquellos que á falta de padre lo heredarían íntegro con exclusión de los demás; la garantía, pues, del derecho sucesorio, puede y debe entenderse, no á favor y con relación al padre, sino á favor y con relación á los hijos del primer matrimonio y de los bienes procedentes de ellos, para cuya seguridad la práctica consuetudinaria y la ley de Toro sancionaron las reservas.

Otra vez lo hemos de repetir, esta ley impone la obligación de reservar todo lo que «heredaron de los hijos del primer matrimonio»; y como lo mismo heredan lo que trae origen del otro cónyuge que aquello que el hijo gana con su industria ó trabajo; como toda la herencia constituye un peculio adventicio sin distinción de procedencias ni oriundez; como la ley no hace distinción alguna, tenemos el convencimiento de que

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