Imágenes de páginas
PDF
EPUB

>>Si el derecho de explotar la mina y de practicar todos los trabajos necesarios para este objeto es sólo temporal, constituye un arrendamiento, al cual la ley civil niega el carácter de derecho real; y la propiedad de la mina permanece íntegra en el concesionario, salvo el disfrute temporal del locatario. Mas cuando el derecho de explotar la mina y todos los derechos de posesión y de disponer que de él se derivan son perpetuos, constituyen, á mi entender, en su conjunto, un derecho real susceptible de hipoteca, por el mismo motivo y con mayor razón que el derecho de usufructo que el Código civil permite hipotecar, y que los derechos de enfiteusis y de superficie, susceptibles también de hipoteca, según la ley belga de 25 de Diciembre de 1842.

>>>Con arreglo á los artículos 519 y 550 del Código civil, el que ha poseído de buena fe un inmueble perteneciente á otro, tiene derecho á retener los frutos percibidos. ¿Sucederá lo mismo con el poseedor de buena fe de una mina, ó estará obligado á entregar las materias extraídas, deducidos los gastos de extracción?

«La duda depende de que el art. 549 sólo habla de los frutos ó productos, es decir, de los emolumentos que nacen y renacen sucesivamente de una cosa sin constituir la cosa misma; de modo que el poseedor de buena fe, si bien conserva los frutos percibidos, restituye íntegro el inmueble, mientras que si se le conceden las materias extraídas de la mina que ha poseído de buena fe, se le deja, quitándosela al propietario, una parte, la más importante tal vez de la mina misma.

«Pero se puede responder que la explotación de la mina es el único modo de disfrute de que es susceptible; que esos productos han sido para el poseedor verdaderos frutos ó rentas secundum subjectam materiam; y que las razones que se invocan para conceder los frutos propiamente dichos al poseedor de buena fe son aplicables también á este caso, á saber: «los graves perjuicios que sin poderlo evitar sufriría el poseedor de buena fe, si después de varios años de pacífico disfrute, se le obligaba á responder de los frutos que su error le autorizaba á gastar sin medida. Los Tribunales de apelación de Bruselas y de Lieja y el de Casación de Bélgica han aceptado esta doctrina.»>

No creemos necesario señalar las diferencias que existen entre alguno de los principios de derecho civil enunciados por el autor y nuestro derecho positivo, especialmente en lo que se refiere al arrendamiento, que puede constituir en España un derecho real cuando reuna las condiciones que exige el número 5o del art. 2o de la Ley Hipotecaria.

CAPÍTULO II

CALICATAS É INVESTIGACIONES

En ninguna otra de las materias que abraza, aparece por modo más claro el mayor respeto á la propiedad privada que caracteriza la reforma de 1868. Según el art. 8° y siguientes de la ley, todo español ó extranjero podía ejecutar libremente labores someras para descubrir minerales, en terrenos no dedicados al cultivo, perteneciesen al Estado, á los pueblos ó á particulares. El principio no podía ser más absoluto; y si bien los artículos siguientes lo modificaban, el dueño veía mermado su derecho, á no ser que se tratase de jardines, huertas ó cualquiera otra clase de fincas de regadío, único caso en que era necesaria su licencia para la investigación.

En el sistema anterior á la época revolucionaria las calicatas y las investigaciones tenían grandísima importancia. Nuestra ley, siguiendo á la francesa de 1810, que había ido aún más lejos, pues en su art. 16 concedió indemnización al investigador que no obtuviese la concesión, había dispuesto que no pudiera hacerse la demarcación, y por tanto la concesión, sin que apareciese mineral descubierto. Las calicatas y las investigaciones eran como el primer paso para adquirir la propiedad minera. De aquí la larga serie de preceptos relativos á investigaciones y á labor legal contenidos en la legislación anterior al período revolucionario. La práctica demostró que esas imaginarias garantías que el Estado adoptaba, en vez de ser útiles, eran perjudiciales. Si el Estado sólo concedía para la explotación minera los terrenos en que por modo indudable le constaba la existencia del mineral, cada concesión equivalía á un certificado en que el Poder público garantizaba el lucro de

la empresa, constituyéndose de este modo en cómplice de los errores en que los particulares incurrieran, y lo que era peor, de los fraudes que la maliciosa astucia cometiese.

El decreto-ley vió los inconvenientes del sistema y supo corregirlos, aplicando á la minería el principio que regula todas las operaciones del mundo económico, el principio del interés privado. Ningún perjuicio sufre la colectividad con que se concedan para la explotación minera terrenos que no contengan mineral. El que el trabajo del minero no sea estéril, al minero mismo más que á nadie interesa, mucho más cuando se le obliga á satisfacer crecido impuesto, desde el momento de la concesión.

El art. 10 del decreto-ley, contiene dos saludables disposiciones; en primer término, concede amplia libertad para hacer calicatas ó escavaciones de diez metros de extensión en longitud y profundidad en terrenos de dominio público, sin más requisitos que el aviso previo á la autoridad local, suprimiendo, por tanto, trámites y expedientes; en segundo lugar, afirma el respeto á la propiedad privada, no permitiendo en ningún caso abrir calicatas en terrenos de particulares, sin permiso del dueño. Han sido, por consiguiente, derogados los artículos 8, 9, 10 y 11 de la ley, y 11, 12, 13, 14, 16 y 17 del reglamento. Subsisten las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la ley y en sus concordantes el 18 y el 19 del reglamento, que prohiben abrir calicatas ni otras labores mineras á menor distancia de 40 metros de un edificio, camino de hierro, carretera, canal, fuente, abrevadero ú otra servidumbre pública y de 1.400 de los puntos fortificados, á menos que en este último caso se obtenga licencia de la autoridad militar. Si se trata de servicios ó servidumbres públicas, se necesita autorización del Gobernador; y del dueño, cuando se trate de edificios de propiedad particular. El art. 18 del reglamento dice desde dónde se contarán las distancias. Las solicitudes de licencia se dirigirán al Gobernador civil ó á la autoridad militar respectiva, según los casos. El Gobernador instruirá el oportuno expediente con audiencia del Ingeniero de minas y de la Comisión provincial. Si se tratase de caminos ó canales, deberá informar también el Ingeniero del ramo. De

la resolución del Gobernador, podrá apelarse ante el Ministerio de Fomento en el término de treinta días. Contra la negativa de la autoridad militar ó del dueño, no se da ulterior recurso.

Aunque ninguna disposición concreta lo declara, creemos que el propietario podrá hacer en su terreno, sin ningún género de formalidades previas, cuantas investigaciones crea convenientes. En nuestro sentir, tal derecho está comprendido en los que el art. 6o le reconoce; pues ninguno tan inherente á la esencia de la propiedad como el de decidir á qué uso debe ser destinada. La redacción del art. 10 del decreto-ley confirma nuestra opinión. Si el propietario tiene la facultad de conceder permiso para abrir calicatas, claro es que puede ejecutar por sí mismo esa operación. Al callar el requisito del aviso previo á la autoridad local, es evidente que exenta al propietario, ó á quien por él haya sido autorizado, de esa obligación, impuesta al que pretenda abrir calicatas en terrenos de dominio público.

Ahora bien; pudiendo el propietario investigar libremente y no siéndole lícito explotar sin previa concesión, es indispensable señalar la línea divisoria entre los actos de una y otra clase. Cuando se trata de terrenos del dominio público, las facultades del explorador están perfectamente marcadas; puede hacer calicatas y escavaciones de 10 metros de extensión en longitud y en profundidad, sólo para descubrir minerales, no para apoderarse de los minerales que descubra. La cuestión surge, pues, cuando se trata de terrenos de propiedad priva da. ¿Se pretenderá que las limitaciones impuestas en el primer párrafo del artículo 10 son aplicables al segundo? De ningún modo; el propietario puede abrir calicatas y escavaciones de la extensión que quiera. Suponer lo contrario equivale á trazar límites absurdos al derecho de propiedad. Las legislaciones extranjeras han sido más previsoras; la francesa concede al propietario un derecho absoluto para practicar las investigaciones que crea necesarias, pero imponiéndole la obligación de solicitar, antes de vender los minerales que extraiga sin concesión, un permiso de la autoridad administrativa; la austriaca exige el permiso de la autoridad minera; la inglesa que se dé conocimiento al Inspector de minas en el término de dos

meses después de haber practicado los demás trabajos (1). Mr. Bury sostiene que el propietario puede disponer libremente de los minerales obtenidos en virtud de la investigación; si bien reconoce que la Administración francesa ha seguido la doctrina contraria.

Claro está que las limitaciones expuestas en el art. 12 de la ley y 18 y 19 del Reglamento, como las contenidas en las disposiciones de policía á que hace referencia el art. 29 del decreto-ley, comprenden lo mismo al particular que al propietario, pues obedecen á razones de interés público, superior al mero interés particular. La ley prusiana concede al propietario amplia autorización, estableciendo de un modo expreso las limitaciones de que queda hecho mérito. En casi todas las legislaciones aparece más ó menos paladinamente la misma justa limitación del derecho del propietario.

Los tratadistas extranjeros discuten otras cuestiones pertinentes en nuestro antiguo sistema, cuando la Administración podía suplir la falta de autorización del propietario; pero que han dejado de serlo después de la promulgación del decretoley, que establece el derecho absoluto del dueño. Siendo éste, según la ley, quien puede conceder permiso para abrir las escavaciones y calicatas, en una palabra, para investigar, es claro que no poseen esa facultad el arrendatario ni el enfiteuta. El derecho de investigación es una verdadera servidumbre y por tanto sólo podrá concederlo quien según el derecho civil pueda constituir servidumbre.

El proyecto intenta resucitar la antigua legislación, disponiendo que cuando se trate de terrenos incultos sin arbolado ó de labor, secanos, sin plantío ni viñedos, pueda el Gobernador dar el permiso negado por el dueño. Esta disposición representa inconcebible retroceso, como todo lo que tienda á mermar las facultades del dueño. Quince años han regido las disposiciones del decreto-ley, sin suscitar quejas ni protestas, sin que sufra perjuicio la explotación de las riquezas mineras; prueba concluyente de que las restricciones caprichosas son innecesarias.

(1)

Etienne Dupont, Cours des legislations des mines.

« AnteriorContinuar »