DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA PUBLICADA POR D. EMILIO REUS CON LA COLABORACIÓN DE DISTINGUIDOS JURISCONSULTOS Y PUBLICISTAS AÑO TRIGÉSIMOTERCERO томо 67 MADRID IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN á cargo de M. Ramos. Ronda de Atocha, núm. 15, centro. 1885 LA LEGISLACIÓN MINERA (1) CAPÍTULO PRIMERO CLASIFICACIÓN Y DOMINIO DE LAS SUSTANCIAS MINERALES La ley de 6 de Julio de 1859 dividía implicitamente las sustancias minerales en tres grupos. Las contenidas en el primero eran de propiedad exclusiva del Estado, y nadie podía disponer de ellas sin la previa concesión del Gobierno, otorgada en su nombre por los Gobernadores de las provincias. Las del segundo, eran de libre aprovechamiento, si se hallaban en terreno del Estado ó de los pueblos; y del dueño, si en terreno de propiedad privada. No obstante, cuando alguno quería destinar dichas sustancias á determinados objetos, que la ley taxativamente marcaba, podían los Gobernadores conceder autorización para explotarlas, si el dueño no se comprometía á verificarlo en el término que se le señalara. El tercer grupo, lo formaban sustancias de libre aprovechamiento. El decreto-ley varió por completo la clasificación anterior, aunque conservando el principio de atender á la naturaleza de las sustancias para decidir á quien corresponde en cada caso su aprovechamiento, con notorio olvido de lo expuesto en el preámbulo, acerca de la conveniencia de clasificar las sustancias minerales por el sitio de yacimiento, sólo recordado, en la parte dispositiva del decreto, para negar al propietario de la superficie todo derecho «en el terreno que se extienda más allá del (1) Véase la pág. 55 del tomo anterior. |