Imágenes de páginas
PDF
EPUB

del tiempo. Derecho de adquirir en el que posee, y falta de acción en el que deja de reclamar: hé ahí el doble resultado que produce la prescripción, y al estudiarla con aplicación á la materia iniciada en este artículo, cuidaremos de no olvidar base tan esencial, como tampoco podemos dejar de hacer ligerísimas indicaciones sobre el fundamento racional de semejante institución jurídica.

No son pocos los autores que entienden que la prescripción tiene su fundamento en la mera presunción de que el dueño que deja de reclamar en un cierto período de tiempo renuncia sus derechos en favor del que los posee, y hasta hay quienes entienden que la prescripción se ideó para premiar la actividad y diligencia del poseedor y castigar la negligencia y apatía del que abandona sus intereses; opiniones respetabilísimas, alguna de las cuales se ha sustentado por el competentísimo autor de un artículo sobre idéntica materia á la que nos ocupa, pero que no acaban de satisfacernos cumplidamente.

La presunción mencionada podría ser de hecho ó de derecho, según se admitiera ó no prueba en contrario; en el primer caso, debiera dejar de admitirse la prescripción tan pronto como la presunción en que se fundara fuere destruída; y en el segundo caso, es indudable que ha de existir una razón superior para justificar la subsistencia de una afirmación gratuita, como es la que supone la presunción, contra los hechos y alegaciones en contrario; de modo, que aun bajo este aspecto considerada la prescripción, siempre es indispensable señalar un fundamento supremo y de indiscutible autoridad.

Tampoco estimamos suficientemente poderosa la razón de que el deseo de premiar la actividad ó diligencia y de castigar la apatía, seán el único motivo racional de la prescripción; toda vez que en ocasiones no hay semejante apatía, sino absoluta imposibilidad de ejercitar derechos ó desconocimiento de que éstos existen, y sin embargo, la prescripción produce todos sus efectos; y en cambio, sabido es que la prescripción de acciones tiene lugar por el simple trascurso del tiempo, á diferencia de la que sirve de fundamento para adquirir, en la que además se necesita justo título y buena fe, y por lo tanto, puede acontecer en aquel caso que la prescripción favorezca

á quien posea sin título justo y con mala fe. Esto mismo dem uestra, que tal institución no debe considerarse establecida para premiar ó castigar, á no ser que se pretenda el absurdo de que la ley favorezca la mala fe.

Por tales consideraciones, conceptuamos mucho más acertada la opinión de los que sostienen que la prescripción se estableció y existe como institución necesaria para el orden público, y esencialmente encaminada á evitar los males sin cuento á que daría lugar la incertidumbre en los derechos dominicales, y la falta de precisa determinación de los dueños ó señores, tanto respecto á la propiedad inmueble como en cuanto á la mueble. De no existir la prescripción, frecuentemente ocurrirían conflictos de derechos é interminables discusiones entre los actuales poseedores y quienes alegaran derechos más o menos inciertos pero no ejercitados, y hasta se daría el caso de que personas que se hallaran en quieta y pacífica posesión por tiempo inmemorial, de propiedades que creyeran suyas, después vinieran á ser sorprendidas por reclamaciones más o menos infundadas, de quienes tal vez sólo se propusieran alarmar y sembrar la desconfianza y el recelo, acaso con fines aviesos y mal avenidos con la moral y con el mismo derecho. No; de la misma manera que la ley no puede amparar la mala fe presunta, mucho menos debe consentir la posibilidad de que se llegue á tal situación; y por eso, para evitar males mayores de los que ocurrirían indefectiblemente, se han ideado la prescripción en el Derecho civil, y en el público la teoría de los hechos consumados, aceptada aun por los más escrupulosos moralistas y por los escritores más exigentes.

Veamos ahora qué principios legales han regido y se hallan en vigor actualmente sobre prescripción, procurando señalarla aceptando ó partiendo de la diferencia esencial que al principio indicamos, entre créditos del Estado y contribuciones.

II

La legislación anterior al planteamiento del sistema tributario en el año 1845, puede compendiarse en éste como en otros muchos puntos, haciendo una indicación de los preceptos con

[ocr errors]

signados en el Fuero Juzgo, reflejo de la vida jurídica del pueblo godo, en el Fuero Real, que es de la del patrio, en el Código de las Partidas, notablemente influído por la legislación romana y la canónica, y en la Novísima Recopilación, conjunto informe de leyes en gran parte contradictorias, y de aplicación constantemente dudosa.

La ley 4a, tít. 2o, lib. 10 del Fuero Juzgo, dijo entre otros particulares que no hacen al caso: «Et por ende establecemos por esta nueva ley, que todo ome que toviere algunas cosas ó algunas tierras del rey, quier sea libre quier non, ó de los siervos del fisco, fueras ende los siervos del rey por treinta annos, háyanlas en paz, sabiéndolo el rey, así que cerrados los treinta annos ninguno non las pueda demandar más.>>

La ley 5a, tít. XI, libro II del Fuero Real, declaró que «ninguna cosa que sea de señorío de Rey, no se pueda perder en ningun tiempo; mas cuando quier que el Rey á su voz la demandare, cóbrela.»>

La ley 6a, tít. XXIX, Partida 3a, dispuso que «tributos ó pechos ó rentas ó otros derechos cualesquier que pertenezcan al Rey, é que hayan costumbrado ó usado darle, que los non puede ganar ninguno por tiempo, nin se puede escusar que los non den; magüer estuviesen alguna razon, que gelos non diesen ó que gelos encubriesen ó porque los diesen á otri.»>

Por último, en la ley 4a, tít. VIII, libro XI de la Novísima Recopilación, se ordenó y mandó «que la posesion inmemorial, probándose segun y cómo y con las calidades que la ley de Toro requiere, que es la ley 1a, tít. XVII, libro X (1), baste para adquirir contra Nos y nuestros sucesores cualesquier ciudades,

(1) La ley aludida establece que la costumbre inmemorial se pruebe «con las calidades que concluyan los pasados haber tenido y poseido aquellos bienes por mayorazgos; es á saber, que los hijos mayores legitimos y sus descendientes sucedian en los dichos bienes por vía de mayorazgo, caso que el tenedor dėl dexase otro fijo ó fijos legítimos, sin darles los que sucedian en el dicho mayorazgo alguna cosa ó equivalencia por suceder en él; y que los testigos sean de buena fama, y digan, que así lo vieron ellos por tiempo de quarenta añcs, y así lo oyeron decir á sus mayores y ancianos, que ellos siempre ansi lo vieran y oyeran, y nunca vieron ni oyeron decir lo contrario, y que de ello es pública voz y fama, y comun opinion entre los vecinos y moradores de la tierra. »

TOMO 67

3

villas y lugares, y Jurisdicciones civiles y criminales, y cualquiera cosa y parte dello, con las cosas al Señorío y Jurisdiccion anexas y pertenecientes; con tanto que el dicho tiempo de la dicha prescripcion no sea interrumpido, ni destajado por Nos, ó por nuestro mandado, ó otros en nuestro nombre, natural ó civilmente; pero la Jurisdiccion civil ó criminal Suprema, que los Reyes han por mayoría y poderío Real, que es la de facer y cumplir donde los otros Señores y Jueces la menguaren, declaramos, que esta no se pueda ganar ni prescribir por el dicho tiempo, ni por otro alguno; y asimismo lo que las leyes dicen, que las cosas del Reyno no se puedan ganar por tiempo, se entienda de los pechos y tributos á Nos debidos:» y en el propio Cuerpo legal, la ley 8a de los título y libro citados, mandó «que los nuestros recaudadores de las nuestras alcabalas, y almoxarifazgos y tercias, y pedidos y monedas de nuestros reynos puedan demandar, librar y recaudar los maravedís, que les fueren debidos por los arrendadores, ó otras personas qualesquier, de las dichas Rentas de los dichos sus recaudamientos, en el año que durare su recaudamiento, y cuatro años despues de pasado el dicho año de su recaudamiento, y dende en adelante no les puedan demandar; salvo si en el tiempo de los dichos quatro años el tal recaudador hizo algun acto ó actos, por do la prescripcion de los dichos quatro años sea interrumpida; y esto se entienda en lo que fuere debido á los dichos nuestros recaudadores y arrendadores, y no haya lugar en lo que á Nos es ó fuere debido, ni en aquello que queda por recaudar para Nos por remision ó negligencia de los dichos nuestros recaudadores y arrendadores.>>>

Resulta, pues, que por el Fuero Real se consideraban imprescriptibles las cosas de señorío de Rey, y las Partidas también consideraron imprescriptibles los tributos ó cualesquier otros derechos pertenecientes al Rey; legislación genuinamente española y reflejo de la romana y canónica, que se hallaba en manifiesta oposición con la del Fuero Juzgo, según la que podían prescribirse las cosas del Rey, sabiéndolo éste. Acaso haya quien pretenda que la frase cosas de señorío de Rey y la de cosas del Rey tengan la misma significación y se usaran

como perfectamente sinónimas, hasta el punto de que la prescripción reconocida por el Fuero Juzgo afectara tanto á las cosas materiales como á los derechos, y se refiriera del propio modo á los pertenecientes al Rey por su carácter de tal y á los que tuviera independientemente de ese carácter; pero no es posible admitir aquella identidad, toda vez que la palabra señorío, empleada en el Fuero Real, parece demostrar que se alude exclusivamente á lo que perteneciera al Rey por virtud de sus derechos de soberanía; y por lo tanto, creemos que las cosas del Rey son las que le pertenecen por tales derechos é independientemente de su alta jerarquía, comprendiendo las contribuciones y toda clase de tributos, así como también los créditos; del propio modo que las cosas de señorío de Rey sólo son las contribuciones y demás derechos afectos á la soberanía. En tal sentido, si distinción semejante fuera apreciable y exacta, preciso sería convenir en que el Fuero Real únicamente declaró imprescriptibles las contribuciones y no los créditos; pero la verdad es que no tenemos competencia para resolver cuestión tan trascendental, y nos limitamos á exponerla y plantearla.

En cuanto á la Novísima Recopilación, justo es convenir en que pueden ofrecerse dudas merecedoras de un detenido estudio, pues la ley citada empieza por reconocer que <<la posesión inmemorial basta para adquirir contras Nos y nuestros sucesores cualesquiera ciudades, villas y lugares y jurisdicciones civiles y criminales, y qualquiera cosa y parte dello, con las cosas al Señorio y Jurisdicción anexas y pertenecientes,» y sin embargo, concluye declarando que «lo que las leyes dicen que las cosas del Reino no se puedan ganar por tiempo, se entienda de los pechos y tributos á Nos debidos.>>

Obsérvase, por de pronto, que de las cosas del Reyno se da una explicación diferente de la que hemos intentado más arriba respecto á las cosas del Rey; pero téngase en cuenta que se hace con el propósito de aclarar un simple concepto, sin relacionarlo con ningún otro, y que por consiguiente no se trata de marcar esencialmente el significado de una frase frente á otra sinónima. Además, aquella explicación la da la ley de la Novísima para determinar los casos en que procede aplicar las

« AnteriorContinuar »