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CONSULTA.

Efectos de la sustitución ejemplar.

He consultado sobre si la sustitución ejemplar hecha por el padre de una incapacitada alcanzaba á las personas nombradas en el testamento, ó sólo á las que habían de dividirse los bienes sin distinción de la procedencia de los mismos; 6 mejor dicho, de los que fuesen de la propiedad de la sustituída fallecida en estado de demencia.

Hoy vuelve á suscitarse la cuestión al tratar el último hermano de la demente fallecida de hacerse dueño de los bienes que ésta poseía por herencia testada de la madre, sin dar participación á los sobrinos de aquélla, hijos de otra hermana, fundándose en la sustitución ejemplar á que antes he aludido; y como el fallecimiento de la madre de la incapacitada ocurrió mucho después que el del padre, y bajo testamento en el cual fué instituída heredera en unión de sus otros hijos, hermanos de ésta, sin que en él diera á la demente sustituto alguno, entiendo que la sustitución que dió el padre se refería sólo para los bienes que por su defunción heredara la incapacitada, sin ser extensiva á los bienes que pudiera heredar y heredó de su madre, porque sus facultades no alcanzaban á más de lo que podía disponer.

Encuentro al compañero de distinto parecer, sosteniendo, á mi juicio, sin razón legal, aquella sustitución para el caso presente; y como no tengo pretensiones de acierto, me permito molestar la atención de V., suplicándole se sirva, con su ilustración, manifestarme si es ó no erróneo mi juicio.

Para mayor claridad del asunto, empezaré por copiar lite

ralmente la cláusula de institución, y sobre ella me atreveré á exponer á su ilustración las consideraciones que se me ocurran para sostener mi parecer.

«Nombro por tutora y curadora de mis hijos menores á mi consorte I. P. y por su fallecimiento á mi hijo político F., y á su consorte y á mi hija I., con quienes en este caso ha de vivir y habitar mi hija M. F. por conceptuar la tratarán con el mayor cariño y paciencia, mediante á estar demente; y por ello, como incapaz de testar, quiere que á su fallecimiento se dividan los bienes que sean de su pertenencia entre sus cuatro hermanos, ó los hijos y sucesores de éstos en sus respectivas representaciones.>>>

La simple lectura de la cláusula basta para resolver la cuestión en el sentido que propongo; pero ofrece también al compañero dudas de su redacción, y habré de ocuparme de ella más adelante.

El padre de la incapacitada, al instituir heredera de sus bienes á aquélla, pudo darle sustituto para los referidos bienes y no para los de la madre que vivió muchos años después que el padre.

El fundamento de la proposición anterior lo encuentro en la ley 1a, tít. 28, Partida 3a, que al definir lo que debe entenderse por propiedad, lo hace declarando que «es poder que ome ha en su cosa, de facer della lo que quisiere.>>

En la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Febrero de 1869, que declara que «es esencia ó calidad constitutiva del dominio el derecho de disponer libremente de las cosas que nos pertenecen.»>

En la ley 1a, tít. 1° de la Partida 6a, que al definir lo que es testamento expresa «ca en él se encierra ó se pone ordenadamente la voluntad de aquel que lo face estableciendo en él su heredero, ó departiendo lo suyo despues de su muerte.>>

En la ley 1a, tít. 3° de la misma Partida, que al definir la institución de heredero, expresa que «es como establecer un o me á otro por su eredero de manera que finque señor despues de su muerte, de lo suyo.»

En la 1a, tít. 5o de la referida Partida, que al definir la sustitución declara que «sustituto es como otro eredero que es es

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tablecido del fazedor del testamento en el segundo grado despues del primero eredero.>>

Es deducir de todo que el hombre puede disponer de lo suyo, de sus bienes en su testamento, instituyendo heredero de lo suyo, y dando al heredero de lo suyo un sustituto; y no puede disponer de lo que no le pertenece, ni instituir heredero de bienes que no son suyos ni dar sustituto al instituído heredero de bienes agenos.

Luego el padre de la incapacitada no pudo disponer de los bienes de su mujer, ni instituir á la incapacitada heredera de los bienes de su madre, ni darle sustituto de estos bienes.

Luego la sustitución ejemplar que hizo F. en su testamento á su hija M. F., no pudo tener aplicación ni ser extensiva á los bienes que ésta heredó por fallecimiento de su madre, ocurrido después que el de su padre.

Luego la incapacitada ha fallecido intestada en cuanto á los bienes que heredó de su madre, y deben dividirse en la forma que establece la ley 5a, tít. 13, Partida 3a.

Otra razón viene en apoyo de las conclusiones anteriores. La madre de la incapacitada otorgó testamento después que su marido. Tuvo noticia de su disposición, tanto que confirmó el contenido de algunas de sus cláusulas, y sin embargo instituye por heredera á aquélla y no le da sustituto, pudiendo hacerlo en virtud de la concesión que le hace la ley 11, tít. 5° de la Partida 6a, ni confirma la cláusula sustitutoria. Porque no queriendo limitar su voluntad á la ley citada, quiso que participaran de sus bienes sus nietos por medio de las reglas establecidas en la ley 5a, tít. 13 de la Partida 3a.

No cabe aquí alegar que dada la sustitución por el padre ha de pasar por ella la madre, porque esto se halla en contradicción con la ley 11, ni tampoco cabe afirmar que no habiendo dado la madre sustituto al heredero instituído de sus bienes, ha de tener aplicación aquella sustitución, porque aparte de que no he visto ley alguna que así lo ordene, se halla tal suposición en contradicción con las disposiciones legales antes citadas.

Aún existe, á mi juicio, otra razón tan capital como las anteriores para sostener que M. F. falleció intestada, porque la

sustitución que le dió el padre fué limitada á sus bienes exclusivamente.

Esta razón nace de la misma cláusula, que ruego á V. se sirva recordarla aquí.

Después de nombrar el testador curadores á la incapacitada, se lee «y por ello como incapaz de testar; quiere que á su fallecimiento se dividan los bienes que sean de su pertenencia entre sus cuatro hermanos ó los hijos, etc.

La cláusula copiada debe, á mi juicio, leerse de este modo: quiero que al fallecimiento de la incapacitada se dividan los bienes, que sean de mi pertenencia entre sus cuatro hermanos.

Porque refiriendo el Notario autorizante del testamento la voluntad del testador, usa el verbo querer con relación á la persona que expresa su deseo, y no el quiero que es la determinación de la voluntad, el mandato de la persona que habla y que dice.

Por esto leemos el pronombre posesivo de la tercera persona su, que significa lo que es propio ó de alguna manera le pertenece. Quiere (al testador se refiere el Notario) que se dividan los bienes que sean de su pertenencia, no de la pertenencia de la incapacitada. No interpretando de este modo la cláusula, están de más en ella las frases que sean de su pertenencia, refiriéndose á los bienes de la incapacitada, porque demasiado se sabe que la incapacitada no poseía bienes de personas extrañas.

RESUMEN.

El padre ó la madre pueden dar sustitutos ejemplares á sus hijos incapacitados para que por fallecimiento de éstos hereden aquéllos los bienes que poseía el fazedor del testamento, siempre que no se separen de las prevenciones de la ley 11, ít. 5°, Partida 6.

La sustitución ejemplar hecha por el padre de la demente M. J., en testamento de 23 de Octubre de 1846, no tiene aplicación más que respecto á los bienes que la demente heredó del testador; así se deduce de la misma cláusula y de los fundamentos de derecho expuestos anteriormente.

Los bienes de la madre de la demente que pasaron á ésta en virtud de la institución de heredero que le hizo en testamento de 9 de Diciembre de 1846, deben pasar por consecuencia del fallecimiento intestado de la incapacidad á las personas que designa la ley 5a, tít. 13, Partida 3a.

Desea conocer la opinión de la REVISTA.—Un suscritor.

CONTESTACIÓN.

No ha expuesto el suscritor el verdadero concepto de la sustitución ejemplar, y de aquí su error al interpretar equivocadamente la ley 11, tít. 5° de la Partida 6a, y hacer aplicación indebida á este caso de las demás leyes que cita en la consulta; por lo cual no podemos nosotros conformarnos con su opinión, que no tiene fundamento alguno en la ley ni en doctrina sancionada por lajurisprudencia.

Es muy conocida esta materia de sustituciones; las leyes que la rijen son perfectamente claras, y los autores y comentaristas del Derecho civil en medio de encontradas opiniones discutiendo la relación y diferencias de nuestro Derecho con el Romano, han dado solución á las diferentes dudas que haya podido ofrecer el texto ó la deficiencia de la ley, atendiendo preferentemente á las reglas generales ú órdenes de sucesión.

Para resolver lo que podemos llamar primera y principal cuestión de la consulta nos basta conocer lo que es la sustitución ejemplar, según la definición admitida por todos los tratadistas del Derecho.

<<Sustitución ejemplar, llamada también cuasi-pupilar, es >>el llamamiento ó institución de un segundo heredero, hecho >>por un ascendiente que ha instituído en primer lugar á un >>hijo loco ó incapacitado, para el caso de que éste fallezca en >>dicho estado de incapacidad.»>

Por los términos de la definición se deduce fácilmente la analogía que existe entre la sustitución ejemplar y la pupilar; son verdaderamente una misma institución jurídica aplicada á distintas personas, y de aquí sus diferencias esenciales; pero en las dos prevalece desde luego el carácter de sucesión de

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