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disposiciones dictadas sobre prescripción, y al contrario, nuestras indicaciones se dirigen á demostrar los casos en que no son aplicables esas disposiciones; distinción capitalísima, digna de tenerse presente, puesto que la explicación legal mencionada sólo es atendible tratándose de «lo que las leyes dicen que las cosas del Reyno no se puedan ganar por tiempo,» y de ningún modo lo es, si se trata de lo que dispongan las leyes sobre las condiciones en que las cosas repetidas puedan ganarse por tiempo.

De todas maneras, lo evidente es que las ciudades, villas y lugares, Jurisdicciones civiles y criminales aludidas, y cualquiera cosa con las anejas y pertenecientes al Señorío y á la Jurisdicción, se prescribían por la posesión inmemorial, á diferencia de lo que sucedía en cuanto á las contribuciones, respecto á las cuales parece que se respetaban las antiguas leyes, que no admitían la prescripción. Sin embargo, semejante precepto debe armonizarse con el de la ley 8a del mismo título y del propio libro de la Novísima Recopilación, en que se dispuso que después de pasados los cuatro años siguientes al de la recaudación perdieran su derecho á reclamar los recaudadores de alcabalas, almojarifazgos, tercias, pedidos y monedas de los arrendadores ú otras personas qualesquier, salvo si aquéllos realizarán algún acto que interrumpiera el plazo de los cuatro años; añadiéndose, que semejante prescripción afectara únicamente á los recaudadores y arrendadores, «y no haya lugar en lo que á Nos es ó fuere debido, ni en aquello que queda por recaudar para Nos:» de todo lo cual claramente se infiere, á nuestro juicio, que en la Novísima se declaró una vez más la imprescriptibilidad del derecho del Rey, que entonces asumía todas las atribuciones y funciones del Estado, á percibir las contribuciones y tributos de toda especie, pero que también se reconoció el derecho de quienes debieran aquéllas á alegar la prescripción contra los recaudadores y arrendadores, que en tal caso deberían ser quienes satisficieran las cargas, como responsables subsidiarios.

Así es que, lo confesamos ingénuamente, no acertamos á comprender qué razón tuviera D. Miguel Monares para consignar las frases que siguen, en un notabilísimo y concienzudo

artículo, publicado en el segundo número del Boletín de Hacienda: «Vemos, pues, que con arreglo á las leyes citadas (entre otras, la 8a, tít. 8°, libro 11 de la Novísima), no se podía prescribir el derecho á percibir los tributos, ni lo que de éstos quedase por recaudar, por no amenguar el señorío que correspondía al Monarca; pero una vez rotos ó trasformados los moldes antiguos, deslindados los derechos del Rey y los de la Nación en las Constituciones políticas, unificados los impuestos y proclamada la obligación en todos los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de las cargas generales del Estado, ya no puede considerarse la prescripción como atentatoria á ninguna soberanía, sino como el medio de librarse el deudor de una carga que no le ha sido reclamada en tiempo, dándose certeza y estabilidad á los derechos, que es la base en que al principio dijimos que descansa toda prescripción.»>

Verdad es que, según las leyes aludidas, no se podía pres. cribir el derecho á percibir los tributos ni lo que de éstos quedare por recaudar; pero posteriormente, al hacerse la reforma del sistema tributario en 1845, y al publicarse las Instrucciones de 3 de Diciembre de 1869 y 20 de Mayo de 1884, tampoco se admitió aquella clase de prescripción, que ninguna ley consiente ni puede reconocer en buenos principios, toda vez que sólo se concede el derecho de los contribuyentes á negarse á satisfacer las cuotas por el trascurso de un plazo determinado, género de prescripción que no se opone al derecho de la Hacienda para percibir los tributos, y perfectamente idéntico al establecido en la mencionada ley de la Novísima Recopilación, puesto que sólo existe alguna diferencia accidental en cuanto al plazo, y una determinación más precisa y conveniente para fijar y aclarar conceptos, aunque no siempre se haya hecho con éxito. Entendemos, pues, que en tal sentido nada nuevo se ha consignado, y que la prescripción de contribuciones hoy se entiende lo mismo que antes de proclamarse la obligación en todos los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de las cargas generales del Estado, á pesar de que ya no puede considerarse la prescripción como atentatoria á ninguna soberanía.

La legislación moderna puede compendiarse, en cuanto á la materia que nos ocupa, en el Real decreto de 23 de Mayo de 1845, en las Instrucciones de 3 de Diciembre de 1869 y 20 de Mayo de 1884, en las leyes de Contabilidad de 20 de Febrero de 1850, 20 de Junio de 1870 y en la de reformas de 31 de Diciembre de 1881.

El art. 58 del Decreto de 1845 consignó que «deja de ser exigible al contribuyente toda cuota cuyo pago no haya sido reclamado en el espacio de dos años, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona encargada de la cobranza para con el Tesoro público», y al mismo molde se acomodaron prescripcripciones semejantes para contribuciones distintas á la de inmuebles, cultivo y ganadería, objeto de las disposiciones de aquel Decreto.

El art. 13 de la Instrucción de 1869 relativa al modo de proceder para hacer efectivos los débitos á favor de la Hacienda pública, reprodujo literalmente el anterior precepto; y el art. 12 de la Instrucción de 1884 dice que «deja de ser exigible al contribuyente por la vía ejecutiva y con arreglo á los trámites de esta Instrucción, toda cuota que no haya sido reclamada legalmente por la recaudación en el término de quince años», concluyendo por declarar que «se entiende reclamada legalmente lo cuota, desde que la recaudación haya invitado al pago á los contribuyentes, por los medios y en la forma prevenida en los artículos 14 y 15.»

El art. 8o de la ley de Contabilidad de 1850 estableció que «<los procedimientos para la cobranza de créditos definitivamente liquidados á favor de la Hacienda pública serán puramente administrativos, no pudiendo hacerse estos asuntos contenciosos mientras no se realice el pago ó la consignación de lo liquidado en las cajas del Tesoro público»; y el art. 9° de la ley de 1870 fué más explícito y aclaró la clase de créditos aludidos, consignando que «los procedimientos, así para la cobranza de contribuciones como para las demás rentas pú blicas y créditos definitivamente liquidados á favor de la Hacienda, serán meramente administrativos, y se ejecutarán por los agentes de la Administración en la forma que las leyes y reglamentos fiscales determinen. Las certificaciones de los dé

bitos de aquella procedencia que.expidan los Interventores y Jefes de los ramos respectivos, tendrán la misma fuerza ejecutiva para proceder contra los bienes y derechos de los deu dores, que la sentencia judicial. No podrán hacerse estos asuntos contenciosos mientras no se realice el pago ó la consignación de lo liquidado en las cajas del Tesoro público.>>

Por último; la ley de 31 de Diciembre de 1881, sobre reformas de contabilidad, determinó en el segundo párrafo del art. 7o, que «los créditos á favor del Estado no reclamados en quince años quedarán prescritos», y añadió en el párrafo cuarto del mismo artículo que «las reclamaciones del Estado por impuestos, derechos fiscales ó reintegros de cualquiera clase que se dirijan contra el causante del débito dentro de los plazos de esta ley, no se entenderá que alcanzan á los terceros adquirentes de inmuebles y de derechos reales cuando los hayan adquirido ó adquieran con arreglo á las disposiciones de la ley Hipotecaria.>>

Dedúcese, pues, que la actual legislación establece la prescripción para toda clase de créditos del Estado, y que esa misma prescripción, alegable en la vía ejecutiva, únicamente puede empezar á correr en cuanto á las contribuciones desde que la recaudación haya invitado al pago á los contribuyentes en ciertas y determinadas condiciones. El examen de éstas, y el de algunas dudas que se ocurran al interpretar los preceptos legales, hemos de hacerlos en la tercera parte siguiente, que ha de ser principalmente crítica según el plan propuesto al principio.

III

Desde luego merece un sincero elogio el ilustre reformador de la Hacienda española, D. Juan Francisco Camacho, que á todos los ramos encomendados á su gestión hizo llegar su inteligente iniciativa, y que en el que nos ocupa presentó á las Cortes el proyecto de la mencionada ley de 31 de Diciembre de 1881,

Los señores D. Valentín García del Busto y D. José R. Martínez Agulló, ilustrados autores de un Manual de Leyes y

Reglamentos novisimos de Hacienda, explican de la manera que sigue el precepto aludido de la ley de 1881: «Las cuentas arrastran una cantidad en millones de crédito, un tesoro ficticio, que ni se realiza, ni se haría jamás efectivo, pues ni se sabe quiénes son los deudores, ni se tiene conciencia de que sean reales los créditos, sirviendo sólo para sostener la ilusión de que al Estado se le debe mucho. Justo es que, así como á las reclamaciones de los particulares se les señala un plazo, se haya fijado otro al Gobierno, para que haya en lo posible reciprocidad de derechos y deberes.»>

Efectivamente; el fundamento de la prescripción, igualmente es aplicable y de oportunidad tratándose del Estado que de particulares; pero la misma naturaleza de aquél y las circunstancias especiales en que se halla, justifican que en absoluto no se le equipare con los particulares, ideándose medios de defensa adecuados á las condiciones de vida en que se manifiesta y á los fines que ha de realizar, y reconociéndole ciertos derechos esenciales, mal llamados privilegios, y que en realidad no merecen tal calificativo. Más interés muestra el particular, y mayor eficacia y actividad puede ostentar, que los encargados de administrar la Hacienda pública en sus múltiples esferas, toda vez que bien sabido es que mayores son los estímulos obrando sobre los individuos respecto á sus propios asuntos, que al tratarse de los ajenos, como al fin y al cabo se consideran los de la Administración en general; y por consiguiente, no es extraño, sino que antes bien, debe tenerse por muy racional criterio, el de señalar quince años para prescripción de la acción ejecutiva que tiene el Estado contra sus deudores, en vez de los diez años que dura la misma acción cuando han de ejercitarla ó promoverla los particulares.

Lo esencial y el gran progreso realizado, es consignar de un modo explícito el principio de la prescripción, tanto para los créditos en general como para las contribuciones en particular, si bien podría entenderse por algunos que la prescripción sólo se establece por la ley de 1881 en cuanto hace relación exclusivamente á los créditos, sin mencionar las contribuciones, y que por lo mismo, racional y legalmente debe entenderse que sigue en vigor la ley de la Novísima, según la cual, era im

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