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una persona que no puede testar, establecida á ordenada por otra persona al hacer su propio testamento.

Los romanos decían que en la sustitución pupilar había dos testamentos en uno, el del padre y el del hijo impúber, ó bien un sólo testamento con dos causas, esto es, con dos herencias, porque el padre al mismo tiempo que disponía sobre sus bienes, disponía también, acerca de la sucesión de los bienes del hijo impúber, nombrándole un heredero que recibía la herencia del impúber, como si hubiera sido nombrado por este mismo.

La ley 7, tít. 1o de la Partida 6a, copiando las disposiciones del Derecho romano, concede tal fuerza á la sustitución pupilar, que dice: es como otro testamento que face el padre al mozo. E heredará todos los bienes del mozo onde quier los haya; pues esto mismo tiene aplicación á la sustitución ejemplar, sin más que las diferencias del caso para el que se establece esta sustitución, y de que pudiendo nombrar sustituto ejemplar los ascendientes, mientras que la sustitución pupilar sólo puede ordenarla quien tiene la patria potestad, allí cabe la duda, la cuestión de preferencia, cuando hubiere más de una sustitución ejemplar, lo cual no puede ocurrir en la sustitución pupilar.

Pero en el caso de la consulta ni esta duda existe, ni hay más que una sustitución ejemplar ordenada por el padre de la incapacitada; la madre de ésta, aunque la instituyó heredera, no estableció la sustitución, no nombró heredero ó sucesor á esa hija, luego no hay, no debe haber cuestión; el sustituto ó sustitutos nombrados por el padre reciben á la muerte de la hija incapacitada todos los bienes que ésta poseía, porque son sus herederos como nombrados por esta misma.

Esa distinción de la sucesión en los bienes, según su procedencia, que no es necesaria nunca en la sustitución pupilar, porque ésta la hace sólo una persona, que es la que tiene en su poder al impúber, podrá admitirse en la sustitución ejemplar cuando, por ejemplo, el padre y la madre del hijo incapacitado al nombrarle cada uno en su testamento heredero le hubieran nombrado un sustituto para el caso de morir en estado de incapacidad; podría discutirse entonces si el sustituto nombrado

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por el padre, llegado el caso de la sustitución ejemplar, había de heredar todos los bienes del incapacitado con exclusión del sustituto nombrado por la madre. Se opta generalmente por adjudicar á cada uno de esos sustitutos los bienes pertenecientes al incapacitado que proceden de la persona que hizo la sustitución; y por lo tanto, el sustituto nombrado por el padre recibe todos los bienes del incapacitado que éste heredó de su padre, y el sustituto nombrado por la madre hereda los bienes que pasaron al hijo por la herencia de ésta; si no hay más que una sustitución ejemplar, cualquiera que sea la persona que la haya ordenado, de las que están autorizadas al efecto por la ley, por virtud de esa sustitución la persona ó personas nombradas para suceder al incapacitado reciben y heredan todos los bienes de éste cualquiera que sea su procedencia. O lo que es lo mismo, el incapacitado muere bajo testamento y con heredero y éste recibe todos sus bienes, como sucede respecto del pupilo si el padre ó la madre con potestad le han nombrado sustituto en su testamento.

No es cierto, pues, que la incapacitada á que se refiere la consulta haya muerto intestada respecto de los bienes procedentes de su madre, porque ésta, al instituirla heredera, no ordenara otra sustitución ejemplar, y sin entrar ahora á interpretar el silencio de la madre, si se conformaba ó no con la sustitución establecida por el padre, nos basta consignar que existiendo ésta, la incapacitada tenía nombrado heredero y éste debía recibir sus bienes si moría aquélla en el estado de incapacidad.

Más aún, debemos suponer que conocida por la madre la sustitución ejemplar que el padre había ordenado, aceptó ó se conformó con dicha sustitución y no quiso hacer otra distinta, sabiendo que ya no había lugar á la sucesión intestada; de suerte que no podemos conceder importancia á los argumentos y razones que en favor de esta sucesión expone el suscritor, alegando para ello el que la madre que nombró heredera á su hija incapacitada no la nombró sustituto ejemplar; sin duda porque quería que participaran de los bienes sus nietos, según las reglas establecidas por la ley 5a, tít. XIII de la Partida 6a, pues sabiendo, como sabía, que había nombrado para su hija

un sustituto ejemplar, pudo ella nombrar otro ú otros, por ejemplo á sus nietos, para que no fuera sólo aquél el heredero de la incapacitada.

Esto era lo natural, y debe interpretarse la voluntad de la madre en el sentido que hemos expuesto; no nombró otro sustituto ejemplar para su hija incapacitada, conociendo ya la snstitución hecha por el padre, porque se conformaba con esa sustitución, y quería que ese sustituto heredera en su día todos los bienes de su hija.

Por último; la interpretación gramatical de la cláusula de sustitución á que también acude el suscritor para defender su solución en favor de la sucesión intestada de la hija, es también contraria á esa solución.

En esa cláusula, después de la institución de heredera á favor de su hija incapacitada, se consigna y por ello como incapaz de testar quiere que á su fallecimiento se dividan los bienes que sean de su pertenencia entre sus cuatro hermanos ó los hijos y sucesores de éstos con sus respectivas representaciones.

Empezaremos por advertir que la palabra fallecimiento se refiere al fallecimiento de la hija, no al del testador, puesto que éste nombraba á aquélla heredera, es claro que los sustitutos de ésta no podían dividirse los bienes inmediatamente después del fallecimiento del testador, sino del de la heredera instituída en primer lugar; fijemos además nuestra atención en que dice se dividan los bienes que sean de su pertenencia entre sus cuatro hermanos, y claro es que estos hermanos son los de la hija, hijos también del testador; no había de establecer éste como sustitutos de su hija á sus propios hermanos, tíos de la heredera, prefiriéndoles á los hijos hermanos de ésta, además de que esa sustitución ejemplar, no sería válida según la ley. Luego esa cláusula es bien clara; las palabras de su pertenencia deben entenderse de la pertenencia de la hija, que es á la que viene refiriéndose el testador en toda esa disposición testamentaria, y dichas palabras están perfectamente colocadas según la construcción gramatical y el verdadero sentido de la cláusula del testamento, porque significan lo mismo que si hubiera dicho todos sus bienes, que es la frase de la ley de Partidas.

A. CHARRÍN.

ESTUDIO HISTÓRICO-LEGAL

SOBRE

EL DELITO DE FALSO TESTIMONIO

I

Inútil sería encarecer la importancia que dentro del plan general de las ciencias jurídicas, tiene el llamado Derecho penal, ni las íntimas relaciones que existen entre esta rama y otras varias, especialmente con las ciencias psicológicas, cuyo creciente desarrollo bastaría sin duda para justificar la atención que á este género de estudio se dedicara, si además no la reclamase al mismo tiempo la conveniencia de dar al examen de las cuestiones jurídicas un carácter especial y limitado.

El delito es, según su concepto filosófico, la violación consciente y voluntaria del Derecho, mas en un sentido legal ó práctico, se definen como tales «las acciones ú omisiones voluntarias penadas por la ley.» Es decir que no sólo haciendo se delinque, sino dejando de hacer.

Tenemos, por consiguiente, para la definición del delito de falso testimonio, lo que en Lógica se llama género próximo. Pero si queremos encontrar, como en aquella ciencia se exige, la última diferencia, preciso es que analicemos las frases falso testimonio, ó más bien, testimonio falso, puesto que el nombre debe preceder al atributo.

Testimonio tanto vale como declaración ó afirmación, tomada esta palabra ya en el sentido estricto, en el cual es lo mismo que afirmación, ya en sentido negativo; es decir, manifestación afirmativa ó negativa de un hecho.

Falso es un término antitético á verdadero, y á semejanza del concepto del mal no tiene existencia efectiva, es tan sólo

una negación, y equivale á la falta de verdad. Es, pues, nece. sario para comprender su significado, conocer previamente lo que se entiende por verdad.

La verdad puede ser considerada en las cosas mismas, en las ideas que tenemos de ellas y en los signos con que las expresamos: ó bien, como decían los antiguos, in essendo, in cognoscendo, in significando. De aquí la división de la verdad en metafísica ú objetiva, lógica ó subjetiva y moral; denominándose histórica la primera cuando se refiere á los hechos.

La verdad metafísica ú objetiva es la conformidad de las cosas con las notas que constituyen su naturaleza, y ha sido definida como la realidad misma, confundiéndose en su definición los tres aspectos de la verdad, como sucede en la de San Agustín (Verum est quod est), la cual ha sido oportunamente aclarada adicionándole in quantum est.

La verdad lógica, por la cual se entiende la conformidad entre el conocimiento y la cosa conocida, ó entre la afirmación y el objeto, según De Maistre, la definió Santo Tomás Adecuatio intellectus et rei, ajustándose á la verdad metafísica, puesto que toda cosa creada es copia fiel del eterno ejemplar concebido por la divina inteligencia, y por esto dice el mismo Santo Tomás: Et quia omnia etiam naturalia comparantur ad intelectum divinum sicut artificiata ad artem, consequens est ut quælibet res dicatur esse vera secundum quod habet propiam formam, secundum quam imitatur artem divinam.

La verdad moral, por último, es la fiel y exacta expresión de lo que entiende el que habla ó escribe, ó en otros términos, la conformidad entre lo conocido y lo manifestado.

Ahora bien; hechas estas observaciones, excusamos añadir que á nuestro objeto no importa la verdad metafísica ú objetiva, ni la verdad subjetiva ó lógica, sino que nos referimos tan sólo á la verdad moral, ó sea aquella cuya negación produce lo que más gráficamente llamamos mentira, aunque no sea posible prescindir en absoluto de las anteriores por las relaciones. que entre sí guardan.

Conocida de este modo la última diferencia del concepto que estudiamos, podemos decir que falso testimonio es el acto de faltar voluntaria y conscientemente á la verdad en la exposi

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