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ción de lo que se conoce como cierto, bien afirmando lo que no lo es ó negando lo verdadero, bien ocultando ó dejando de mani. festar una ú otra cosa, en una palabra, la mentira, cuyo con. cepto, que ya había anticipado la ley de Partida (ley 1a, tít. 7°, Partida 7), estableciendo que el falso testimonio exige que e testigo falte á la verdad de lo que sabe en algún pleito, se encuentra sancionado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en que se consigna (sentencia de 11 de Enero de 1876), «que no constando á los testigos nada en contrario de lo que aseveraron, y sí sólo que incurrieron en error sin voluntad de favorecer ni perjudicar á persona alguna, el hecho en cuestión no constituye el delito de falso testimonio,» del cual son reos, según la sentencia de 20 de Octubre de 1879, «los que intencionalmente y á sabiendas faltan en sus deposiciones á la verdad de los hechos, ya negándola, ya diciendo lo contrario á ella, ó bien alterando de cualquier modo en lo esencial y sustancial aquello que fué objeto de la afirmación ó negación.>>

II

Si acudimos ahora á nuestro moderno Derecho en busca de una definición que consagre legalmente esta teoría, difícilmente la encontraremos.

El Código penal castiga el expresado delito, pero sin definirlo: en cambio nuestros antiguos jurisconsultos dan una definición bastante acertada de él, siquiera no se halle conforme con lo que el primero establece.

Veritas inmutatio dolo malo in alterium præjudicio facta, decían los romanos; mutación dolosa de la verdad hecha en perjuicio de otro, y las Partidas (ley 1a, tít. VII, Partida 7), generalizando más el sentido y tomando la falsedad en su aspecto más amplio, dicen que es mudamiento de verdad.

Como á primera vista se desprende, en aquella definición se limita el concepto del delito, porque si bien se dice veritas inmutatio dolo malo (mutación dolosa de la verdad), con lo cual se da una idea general del delito, toda vez que esta mutación se refiere á las cosas conocidas como ciertas, y las expresiones dolo malo, empleadas también, caracterizan la naturaleza vo

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luntaria é intencional del delito, esto es, sciente et volente, que decían los antiguos, ó consciente y volente, según hoy se expre sa, como además se exige que la mutación dolosa se haga en perjuicio de otro, se limita el concepto con manifiesta impropiedad, según podremos observar.

En efecto, no depende la existencia del delito, como algunos pretenden, del resultado material del hecho, teoría que no nos proponemos refutar, pues es ya demasiado sabido que está generalmente desechada por los más distinguidos jurisconsultos, porque hace del hombre un autómata y de la fatalidad una regla de conducta: la existencia del delito depende de la intención, si no exclusivamente, por lo menos de un modo principal, aunque deban tenerse en cuenta y se tengan en verdad, como elementos, los efectos producidos por el hecho punible para apreciarlo mediante su combinación, pero el propósito de delinquir es el fundamento capital del delito, el cual existe moralmente siempre, por más que los resultados materiales sean ó no apreciables, y se estimen ó no dignos de penalidad. Y atendiendo sin duda á esta verdad incuestionable el Código penal (cap. 6o, tít. IV, lib. II) castiga del mismo modo al que presta el falso testimonio, tanto en beneficio como en perjuicio de otro.

Podrá decirse, no obstante, que el que miente en beneficio de otro no delinque, lo cual sería una falsa idea del delito en general, según acabamos de indicar, y especialmente del falso testimonio..

Si bien el que ejecuta un acto con propósito de hacer bien no tiene, al parecer, una intención dañada, como el acto, á pesar de ello, sea de suyo punible, no lo será menos su autor. Matar á un hombre voluntaria é intencionalmente, es siempre un delito, cuando la muerte no es excusable por la necesidad, y cualquiera que sea el móvil que la guíe habrá de castigarse, sin embargo: no valdría, por tanto, decir que se hizo en beneficio de otro. Y esto mismo puede afirmarse del falso testimonio; el que voluntaria y conscientemente falta á la verdad, no podrá llamarse inocente porque se propusiera tal ó cual fin, si el hecho en cuestión no se halla por otra parte exento de responsabilidad, y claro es que lo está siempre que faltan la voluntad y la intención, ó que la necesidad lo excusa.

Estas ideas, aunque al parecer complejas, no ofrecen en nuestro sentir dificultad alguna, y entendemos, por tanto, que siendo el delito de falso testimonio, según decíamos, mutación dolosa de la verdad conocida, cualquiera que sea el momento y lugar en que se realice, habrá delito de falso testimonio, y que del mismo modo se comete éste afirmando privadamente un hecho incierto ó negando el verdadero, que si se hace esto mismo de un modo público; lo mismo por escrito, que de palabra; lo mismo ante los tribunales, que en su ausencia.

Pero el Código penal no sigue este sistema, ni podía seguirlo, teniendo, como tiene, un fin práctico y social, y debiendo prescindir ante todo de aquellas falsedades que no salen de la esfera privada, cuyas consecuencias no trascienden á la del Derecho, donde la ley penal tiene su eficacia, ni producen en realidad efectos beneficiosos ni perjudiciales para nadie, aparte del vicio moral que lleva consigo la mentira y la repugnancia que todo el mundo siente hacia el que la comete.

Obedeciendo sin duda á estas doctrinas, consignadas al cabo legalmente, aunque no de un modo expreso, establecían los antiguos jurisconsultos una triple distinción en la falsedad tomándola bajo el punto de vista jurídico, en un sentido larguisime, largé y stricte (Farin. de Falsis, q. 150, § 11 y 12, 153, § 10 y 156, § 4). Larguísime la mutación de la verdad con dolo ó sin él, largé mediando dolo y stricte cuando se incide en alguna parte de la ley.

III

Importa ahora á nuestro propósito, prescindiendo de la esfera de la moral, más propia de otros estudios, en los cuales se han hecho profundos y eruditos trabajos, examinar cuál ha sido en el orden jurídico el concepto de este delito, según las diversas legislaciones y principalmente en el Derecho romano que constituye, como es sabido, uno de los elementos capitales de nuestro Derecho.

Podemos considerar, pues, como primer paso en este camino, el estudio de la legislación hebraica, en la cual, atendiendo á lo que hay de rigurosamente jurídico, y sin tener en cuenta su aspecto moral y religioso, encontramos en efecto

abundantes textos que demuestran la gravedad atribuída á este delito, castigando en primer término severamente la falsa acusación del marido respecto á la virginidad de la mujer, por lo cual se imponen á aquél la pena de azotes (1) y la multa de 100 ciclos para el padre de la esposa, una vez que presentada ésta ante los Tribunales, se demostrase su inocencia; cuyo medio de prueba era la exhibición de las ropas nupciales; castigándose, por el contrario á la mujer, á la cual se arrojaba de la casa paterna y era apedreada, cuando el marido justificase la acusación (2).

En cuanto al testigo falso, dice el Deuteronomio (3), una vez demostrada su culpabilidad ante los jueces, será tratado como él quiso que lo fuese su hermano; y así, dará ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie.

Otros muchos textos sagrados (4) reprueban igualmente este delito, pronunciando las más severas conminaciones contra los testigos falsos, y el Exodo (5) encarga á los jueces el cuidado de no dar oído á los impostores é impíos que están prontos á faltar á la verdad.

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Más amplios y categóricos son los preceptos del Derecho romano en punto á la penalidad del falso testimonio, delito cuya escandalosa frecuencia había excitado la indignación de los sabios y poetas (6) y que dió origen á una ley y á un senado

(1) Esta pena, dice J. Salvador, era frecuente entre los judios: la jurisprudencia hebráica la había extendido á todos los casos en que la ley imponía la muerte civil y era aplicable además de otros delitos al falso testimonio, á la difamación, la calumnia y á las lesiones é injurias á parientes. (Histoire des institutions de Möise et du peuple hebreu. Premiere partie, chap. I, t. 1o, pág. 845 y siguientes.)

(2) Deuter., Cap. 22, v. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21. Pueden verse las circunstancias de esta acusación en la Misna, T. 3, de Dote litterisque Matrim., capítulo 1o, § 1o. Pastoret, Moisés considerado como legislador y moralista, trad. de M. Vela y Olmo, cap. V, § 6o, pág. 316.

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(6) Juvenal no deja de clamar repetidamente en sus sátiras contra los

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consulto especiales para castigarlo, la ley Cornelia y el Senado Consulto Liboniano, en los cuales se hallan previstos los distintos casos de falsedad (1).

Incurre en las penas de la ley Cornelia el que con dolo malo procurase que se escriban falsamente las exposiciones de los testigos ó que éstos declarasen falsamente (2) así como también el que por declarar ó dejar de declarar recibiese dinero, y el que sobornase ó procurase sobornar al Juez (3), castigándose por la constitución del Senado al que recibió dinero por instruir falsa prueba ó defensa, ó pactó ó formó compañía para comprometer á algún inocente (4); prohibición repetida y ampliada más adelante en un pasaje de Hermogeniano (Epit. del Derecho, Lib. VI) (5) donde se establece que incurren en la pena de falsarios los que pactasen ó recibiesen dinero por instruir falsamente al abogado y á los testigos, ó pactaron ó se obligaron 6 formaron sociedad para procurar que se realizasen alguna de estas cosas.

Finalmente, la misma ley Cornelia (6) considera autores

falsarios (Sátir. III, v. 137 y sig.; VII, v. 16 y sig.; XIV, v. 118 y sig.), pero principalmente en la sát. VIII, v. 80 y sig., donde se expresa con la mayor energía:

Ambigua si quando citabere testis

Incerta que rei, Phalaris licet imperet, ut sis
Falsus et admoto dicet perjuria tauro,

Summum crede nefas animum preferre pudori

Et propter vitam videndi perdere causas.

(1) De lege Cornelia de Falcis et Senatus Consulto Liboniano. (Dig. L, 48, titulo X.)

(2) D., lib. 48, tít. X, I. Marcianus, lib. XIV. «Institutionum. Pœna legis Cornelia irrogatur ei qui falsas tentationes facienda testimoniave falsa incipienda dolo malo conjecerit. »

(3) Sed et quis ob renuntiandum remittendumve testimonium dicendum pecuniam acceperit pœna legis Corneliæ afficitur et qui inducem corruperit corrumpendumve curaverit.» D., lib. 48, tit. X, § 2o.

.

(4) D., lib. 48, tit. X, I, § 1o. Item ob instruendam testimoniave pecuniam acceperit pactusve fuerit societatem coirit ad obligationem inocentium ex senatus consultus cöercitur.»

(5) D., lib. 48, tít. X, 20. Hermogenianus, lib. VI. Juris epitomarum. Falsi poena cöercentur et qui ad littem instruendam advocatione testibus, pecuniam acceperunt, obligationem, pactionem fecerunt, societatem inierunt. ut aliquid eorum fieret curaverunt. »

(6)

Lib. 48, tit. X, L. 27. Modestinus, lib. VIII, Regularum. «Eos qui diversa inter se testimonia præbuerunt quasi falsum fecerit et prescriptio legis tenerit pronuntiat. »

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