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prescriptible el derecho de percibir los tributos, aunque los recaudadores y arrendadores sólo podían reclamarlos durante el corriente año y los cuatro posteriores.

Sin embargo; apesar de que al principio hemos cuidado de establecer las naturales diferencias que median entre créditos propiamente dichos y contribuciones, no por eso dejamos de comprender que el repetido precepto del año 81 es general y aplicable á unos y á otras, porque á más de consignarse que á los quince años prescriben los créditos á favor del Estado, el párrafo 4o del art. 7° de la ley mencionada, en que se establece dicha prescripción, se ocupa expresamente de las reclamaciones que se hagan por impuestos, derechos fiscales ó reintegros; y por lo mismo, opinamos que el precepto aludido es general, pues no cabe distinguir donde la ley no distingue.

Eso no quita para que en materia de contribuciones, también merezca muy particular consideración el citado art. 12 de la Instrucción de 20 de Mayo de 1884, que por su carácter puramente reglamentario se limitó á aclarar la ley; pero que en modo alguno pudo alterarla sustancialmente, desvirtuando las consecuencias que de ella se deducen.

La ilustrada Revista de Hacienda publicó en el núm. 213 un bien pensado artículo de D. Manuel F. Requena y Fernández, en que se alegan consideraciones de gran peso, á fin de corroborar la idea de que la repetida Instrucción ha hecho ilusoria la prescripción establecida en el art. 7° de la ley de 1881. «La Instrucción, se dice en dicho apreciable trabajo, dispone que deje de ser exigible al contribuyente toda cuota que no le haya sido reclamada legalmente en el término de quince años, y queriendo explicar las palabras reclamada legalmente, hace imposible la prescripción, estableciendo que se entiende reclamada una cuota, desde el momento en que se invita al contribuyente al pago por los medios prevenidos en los artículos 14 y 15 de la misma. -Como estas invitaciones son generales, unas por medio de los periódicos oficiales y otras por edictos fijados en las tablas de anuncios, siempre resultará una cuota reclamada, y el Estado en condiciones de entablar el expediente ejecutivo de apremio, aun después de trascurridos los quince años, siquiera algún autor opine de modo contrario en cuanto á esta libertad del Estado.>>

En cambio, nuestros distinguidos amigos los Sres. Arriaga y Torres Muñoz, ventajosamente conocidos por cuantos han tenido ocasión de leer su notable libro sobre Procedimiento administrativo de apremio, dicen al comentar el mencionado artículo 12 de la Instrucción de 1884: «Es de advertir que si bien con arreglo á lo que dispone el párrafo segundo de este artículo, la publicación del anuncio declarando abierta la cobranza es bastante á interrumpir la prescripción, no se entienda que mantiene ilimitadamente el derecho del Estado al cobro de las contribuciones no exigidas oportunamente, pues si bien nada se dice respecto al particular, por eso mismo son aplicables al caso los principios del derecho común, siempre supletorio del administrativo, y con arreglo á los cuales el plazo para la prescripción, una vez interrumpido, empieza á contarse de nuevo desde que no se insta ó continúa el procedimiento para hacer efectivo el débito.>>

De suerte, que para los Sres. Torres Muñoz y Arriaga no es ilusoria la prescripción que nos ocupa, toda vez que el anuncio declarando abierta la cobranza, que es el medio establecido en los artículos 14 y 15 para reclamar legalmente las cuotas, no produce más efecto que el de interrumpir la prescripción, que de nuevo empieza á correr desde que no se insta ó continúa el procedimiento de apremio: y en verdad, que además de ingeniosísima, nos parece dicha solución la única aducible para armonizar convenientemente lo preceptuado en la ley y lo declarado por la Instrucción.

El párrafo primero del art. 12 tantas veces mencionado, sólo admite la prescripción para el caso en que las cuotas no hayan sido reclamadas en el término de quince años, por los medios y en la forma indicada; de donde lógicamente se infiere, que siempre que haya existido semejante reclamación, deja de ser aplicable tal artículo de la Instrucción, y por lo mismo, no puede sostenerse con arreglo á él que se halle prescrito el derecho á exigir las cuotas debidas. La reclamación aludida se conceptúa tan esencial, que á falta de ella en el término de quince años, deja de ser exigible al contribuyente, por la vía ejecutiva, cualquiera cuota de la contribución: y por lo tanto, si en aquel término se hace la reclamación, es exigible la cuota. Ahora bien; aquellos medios y la forma prevenida en los

artículos 14 y 15 para invitar al pago á los contribuyentes, no hay posibilidad de que nunca dejen de concurrir, pues se haIlan establecidos preceptivamente y tales requisitos necesariamente han de llenarse todos los trimestres, que es cuando se verifica la cobranza de las contribuciones de inmuebles, cultivo y ganadería, la industrial y de comercio y cualquiera otra de índole parecida, según el art. 10 de la Instrucción, ó en las épocas oportunas conforme á lo determinado en los respectivos reglamentos de las demás contribuciones, impuestos y derechos del Estado. Es improbable, por lo mismo, que en ningún caso falte la reclamación de que se ha hecho mérito, y por consiguiente, creemos que en realidad nunca podrán existir términos hábiles de conceptuar prescrito el derecho á reclamar por la vía de apremio las cuotas de contribuciones debidas al Estado.

Pero aparte de lo dicho, estimamos algún tanto aventurada la idea de que la publicación del anuncio, declarando abierta la cobranza, es bastante á interrumpir la prescripción, siquiera sea con arreglo á los principios del derecho común, supletorio del administrativo, conforme á los cuales el plazo para aquélla, una vez interrumpido, empieza á contarse de nuevo desde que no se insta ó continúa el procedimiento correspondiente. O la publicación se hace en las épocas oportunas, ó fuera de la determinada en la Instrucción ó reglamentos particulares: en el primer caso, no debe entenderse interrumpido un plazo que no ha empezado á correr, y en el segundo supuesto, no cabe admitir que produzca efectos legales, ó que desvirtúe y anule aquellos que sean rigorosamente aplicables.

Conforme al art. 12 tantas veces citado, la prescripción no tiene lugar cuando se haya invitado al pago de las cuotas por los medios y en la forma prevenida en los artículos 14 y 15: entre las formalidades que señalan éstos, son de notar las comprendidas bajo el núm. 1o, en virtud de las que, en las capitales de provincia debe anunciarse la cobranza, con antelación al vencimiento del plazo de cada trimestre, y también ha de publicarse el mismo anuncio, antes del vencimiento del plazo de cada trimestre, en las poblaciones que no sean capitales de provincia: luego es de todo punto evidente que los anun

cios publicados fuera de aquellas épocas, no tendrían ningún valor legal, tendrían ese vicio originario de nulidad, y por consiguiente, no podrían ser considerados como suficientes para interrumpir la prescripción.

Creemos, pues, que la publicación de anuncios, jamás puede entenderse que interrumpe la prescripción; lo que no obsta, sin embargo, para que estemos de acuerdo con la opinión de los Sres. Arriaga y Torres Muñoz, en cuanto se limite á afirmar que el plazo de la prescripcion empieza á contarse desde que no se insta ó continúa el procedimiento de apremio, habiendo términos hábiles para ello. Dicho plazo no se interrum. pe con la publicación de anuncios, sino que empieza á correr desde el día siguiente al que para la cobranza señalen los anuncios publicados, y no puede entenderse en tal caso que el repetido plazo empiece á contarse de nuevo si no se insta ó continúa el procedimiento, pues en realidad entonces principia á correr el término de los quince años, que es interrumpido tan pronto como aquél se promueve ó sigue. Para semejantes casos, es evidente que la prescripción puede alegarse y tener lugar, y por lo tanto, no es ilusorio el precepto de la ley de 1881 como entiende el ilustrado autor del artículo de la Revista de Hacienda, anteriormente citado, que sin duda no pretenderá que la prescripción sea un derecho concedido á los particulares, sin que la Administración cuente con garantías parecidas á las que el Derecho común establece en favor de todos aquéllos contra los cuales se puede alegar. Así como entre particulares, no es alegable habiendo mediado reclamación formal del poseedor del derecho prescribible, de la propia manera no debe admitirse la prescripción contra el Estado cuando éste reclamare las contribuciones en la forma prevenida para ello, que es la invitación hecha con arreglo á los artículos 14 y 15 de la Instrucción de 1884; y así como entre particulares, el cuidadoso de sus intereses procura dirigir sus reclamaciones con la oportunidad conve niente, otro tanto hace la Administración pública, cuidando de que las invitaciones se publiquen en plazos fijos y con la debida antelación; y del propio modo que el plazo de la prescripción se interrumpe desde el momento en que se promueve el corresFondiente juicio para hacer efectivo el derecho prescribible,

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también se interrumpe la prescripción de contribuciones cuando la Administración insta ó continúa el procedimiento gubernativo de apremio, tan semejante al ejecutivo de que entiende n los Tribunales ordinarios.

Téngase en cuenta, sin embargo, que, según el art. 1o de la Instrucción, son administrativos, y se siguen por la vía de apremio, los procedimientos que se instruyan contra contribuyentes y otros responsables, para la cobranza de los descubiertos liquidados á favor de la Hacienda pública; y que en su virtud, tanto el mencionado art. 12 como todos los demás, únicamente son aplicables al tratarse de créditos debidamente liquidados, y respecto á los cuales pueda instruirse dicho procedimiento de apremio. Cuando esa previa liquidación no exista siempre que se trate de la contribución industrial, habrá que observar lo prevenido en el art. 5° del Reglamento de 13 de Julio de 1882, mediante el que, «cualquiera que sea el tiempo que se viniese ejerciendo la industria ó el comercio sin estar incluído en matrícula, solamente podrá exigirse del contribuyente las cuotas de las dos últimas anualidades, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber á los empleados de la Administración;» añadiendo para más claridad en lo preceptuado, que «las cuotas liquidadas no prescribirán sino á los quince años, con arreglo á la ley de 31 de Diciembre de 1881, reformando en parte la provisional de Administración y Contabilidad de 25 de Junio de 1870, sin perjuicio de las responsabilidades de las personas encargadas de la cobranza.»

Las mismas razones justificarían que se consignara un precepto semejante para todas las demás clases de contribuciones é impuestos; pero mientras no se haga así, entendemos que el art. 7o de la ley de 1881 deberá entenderse limitado por el 12 de la Instrucción de 1884, en el sentido de que la prescripción establecida en aquél, únicamente sea alegable cuando se trate de cuotas liquidadas; pues en otro caso, la Administración constantemente tendrá derecho para proceder convenientemente, á fin de que se liquiden y hagan efectivas de los contribuyentes ó de los demás deudores al Tesoro público, entre los cuales la Instrucción señala en el art. 4o, á los jefes y empleados que, administrando las contribuciones, impuestos,

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