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rentas, valores, propiedades y derechos que constituyen el haber del Tesoro público, falten á las Ordenes, Instrucciones, Reglamentos ó leyes de su respectivo ramo, ó causen perjuicios á la Hacienda por comisión ú omisión.

Podrá parecer excesivamente estrecho aquel criterio, pero en realidad, se halla inspirado en el mismo que informa al que tenemos en cuanto á la prescripción de créditos en general, consecuente en un todo con las ideas expuestas al principio; pues la verdad es que, mientras no se haya hecho la oportuna liquidación para cobrar los tributos de cada uno de los contribuyentes, ni existe cuota exigible, ni por lo tanto hay base para incoar el procedimiento de apremio, sino tan sólo para subsanar aquella falta esencial.

Y que dicho criterio es perfectamente racional, lo patentiza el hecho de que tiene su fundamento en la naturaleza misma del Estado, y en el doble carácter de la prescripción, como medio de adquirir derechos ó como un modo particular de perderlos. Las contribuciones, rentas, propiedades, valores y demás derechos de todas clases, pertenecientes á la nación, constituyen la Hacienda pública, según el art. 1o de la ley de Contabilidad, y conocido es el universal principio de que los derechos de la nación son inalienables, como en cierto modo vendrían á dejar de serlo, desde el instante en que fuera posible que por negligencia, y aun tal vez por omisiones censurables de los encargados de administrar los intereses públicos, éstos dejaran de ser efectivos, y se reconociera á los particulares derechos perfectos, adquiridos mediante la prescripción y á costa del Estado.

Por otra parte; los encargados de administrar los intereses de otro, siempre se hallan obligados á reparar los daños y los perjuicios de su principal, cuando de ellos son culpables por acción ú omisión, hasta el punto de que los derechos adquiridos por un extraño en perjuicio de aquél, por negligencia del administrador, son originarios de acciones perfectas que el principal puede entablar contra él para que le indemnice en forma: y por lo mismo, no se puede considerar odioso privilegio de la Administración, lo que al fin y al cabo se reconoce como un derecho indiscutible en los particulares.

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La contribución es un derecho cierto y determinado, que los encargados de administrarla han de hacer efectivo en plazós convenientes y fijamente establecidos; y claro está que si no lo hacen, ó si no instruyen y sustancian el oportuno procedimiento, incurren en una omisión originaria de que los contribuyentes tengan la facultad de negarse al pago de las cuotas, motivan la adquisición de un derecho por prescripción, y es justo que de la consiguiente pérdida de aquel derecho del Estado, sean responsables ante el mismo, indemnizando el perjuicio que ocasionaron por su apatía.

De ahí que, á juicio nuestro, sería defendible la doctrina de que los anteriores principios son aplicables en un todo á los créditos del Estado en general, y que, por lo mismo, el art. 7° de la ley de 31 de Diciembre de 1881, debe entenderse é interpretarse ampliamente y tal como se halla redactado, estimando prescritos los créditos que no se reclamaren en el término de quince años, sin perjuicio de que el Estado pueda proceder contra los jefes y empleados que dieren motivo á la prescripción por comisión ú omisión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, á diferencia de lo que sucede en cuanto á las contribuciones, los créditos propiamente dichos, no lo son en realidad mientras no se determinen y esclarezcan de un modo cierto y positivo, previa su liquidación; y en su virtud, no hay términos hábiles de aplicar en este caso los principios consignados respecto á contribuciones.

El Estado puede creer que tiene derechos perfectos contra un particular ó corporación, y sin embargo, después de depurarlo convenientemente, es posible que se persuada de que era equivocada su primera idea; pero también suele acontecer que se confirme semejante creencia, y en tal caso, es preciso fijar el derecho mediante una formal y escrupulosa liquidación. En este momento, en el instante en que se liquida y patentiza el derecho, es cuando con propiedad se puede decir que nace el crédito exigible, y sólo desde entonces son aplicables los rigurosos plazos de la prescripción.

Cierto es que semejante manera de discurrir, parece opuesta al principio consignado en el Reglamento de la contribución industrial, que estimamos muy digno de aplicarse á todas las demás contribuciones é impuestos, cual es, que debe distin

guirse el caso en que haya existido liquidación de aquel otro en que no hubiere mediado; de donde se parte para declarar que, si la liquidación se hizo, el derecho á exigirla del contribuyente prescribe á los quince años, y, en caso contrario, tal derecho prescribe á los dos años. Parece, pues, que la liquidación sólo debe servir para asegurar los derechos del Estado, ampliando el término para sus reclamaciones; pero que, en modo alguno, se debe considerar como originaria de aquellos derechos.

No obstante, ya hemos dicho que la contribución siempre es cierta, y positivos y ciertos son los deberes de pagarla los ciudadanos, que tienen ó deben tener conocimiento de los mismos, y en cambio es probable y muy frecuente que no haya esa certeza ni semejante conocimiento, tratándose de otras clases de derechos del Estado. Cuando éste se asegura de ellos, mediante la oportuna liquidación, notifica el resultado de sus investigaciones á quienes aparezcan obligados por cualquier concepto, tal vez sin que de ello tenga idea exacta y perfecta; y por lo mismo, en el instante en que se adquiere la evidencia de que el Estado tiene á su favor un crédito, después de haberse hecho la liquidación, es cuando se confirma el derecho, que en realidad no era más que presunto, debiendo contarse el plazo de la prescripción desde tal momento, si no se insta ó continúa el procedimiento de apremio establecido para hacer efectivos todos los débitos de la Hacienda.

Bien podemos afirmar, por lo tanto, que la capital distinción que ha de hacerse entre las contribuciones y los créditos del Estado es que las primeras se prescriben, ó mejor dicho, que prescribe la obligación de satisfacerlas sólo por el trascurso del tiempo, aunque no se hayan liquidado las cuotas, mientras que los créditos sólo prescriben á los quince años desde su liquidación, que es cuando real y verdaderamente se confirma la existencia de los derechos originarios de aquella parte del activo de la Hacienda pública. Bien podemos concluir, en su consecuencia, que la razón y la justicia abonan la actual legislación sobre la materia tratada en este artículo.

LUIS M. MIQUEL IBARGÜEN.

FERRI Y LA ESCUELA PENAL POSITIVA.

Enrico Ferri es uno de los más entusiastas Ꭹ decididos mantenedores de la nueva escuela penal, que trata de convertir el delito en una especie de manifestación morbosa de ciertos vicios sociales ó de determinados caracteres orgánicos del individuo, y el delincuente en un ser privado de libertad, condenado fatalmente en la mayoría de los casos, por su naturaleza semi-salvaje, á la necesidad de infringir violentamente las leyes, ó impulsado, en otros, al crimen por ímpetus irresistibles, aunque no dependientes de las cualidades de su organismo.

La novísima tendencia de la ciencia penal, á que nos referimos, es un reflejo del positivismo y del materialismo que invaden á la hora presente todas las esferas del conocimiento, y como tal importa combatirla, teniendo en cuenta principalmente, que lo que en el orden teórico es tan sólo, como hemos de ver, mera hipótesis, cuando no atrevida é injustificada afirmación dogmática, que tales alardes suelen ser ya más propios del positivismo que del espíritualismo, no obstante la afectada modestia que aquel quiere revestir en apariencia; aspira en el terreno práctico á ganar ventajas considerables mediante el poderoso auxiliar de la medicina.

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La exposición completa de los principios de la nueva escuela, bajo el aspecto jurídico, por supuesto, se encuentra en el libro de Ferri, que lleva por título I nuovi orizonti del Diritto e della procedura penale en el que, por su carácter de ac

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tualidad, nos hemos fijado para dar al lector una idea de aquellos, ateniéndonos en un todo al plan seguido en dicha obra por el distinguido Profesor italiano.

Nos proponemos, pues, hacer un resúmen conciso de las doctrinas en la referida obra contenidas, aunque sin omitir nada de lo esencial de ellas, y examinarlas después brevemente, á fin de determinar qué hay en las mismas de admisible y qué de censurable para la recta crítica jurídica, que no se paga de las extravagancias de la novedad ni de los exclusivis-mos de escuela.

Empieza el libro con una introducción acerca de las razones históricas de la teoría positiva, poniendo en Beccaria el origen de la filosofía del Derecho penal cuyas bases fueron la disminución de las penas y el estudio aprioristico del delito, como ente jurídico abstracto, y reduciendo la importancia de la tendencia correccionalista de Roeder, en atención á que su principio cardinal, la enmienda del culpable, aunque apreciable y digno siempre de la consideración del legislador, está completamente desmentido por los hechos, toda vez que las recientes observaciones antropológicas, psicológicas y estadísticas han demostrado que, bajo el régimen penitenciario más delicado, existen tipos muy numerosos de delincuentes, para los que es imposible ó dificilísima la enmienda, en razón á su anormal constitución orgánica y psíquica; á que hay que· añadir las condiciones favorables al delito que presenta el ambiente social, y que no es dado superar al individuo.

Se cierra en Carrara el cielo científico iniciado por Beccaria, ó escuela clásica. Ferri considera que, aparte del movimiento de las ideas jurídicas, hay un hecho que reclama serias meditaciones, a saber: el aumento de los delitos, cada vez mayor, atestiguado por la estadística, y el dato desconsolador de que las.penas no bastan á defender á la sociedad, y corrompen á los criminales; y al mismo tiempo señala la novísima tendencia de la aplicación al Derecho penal del método positivo, apuntada tras largo período de incubación, por Lombroso, y que se apoya en el criterio de la observación de los hechos, presentándose como un desenvolvimiento ulterior de la ciencia penal.

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