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su número y entidad las peculiares del más alto de nuestros Tribunales, toda vez que, proclamado el principio de la irre· vocabilidad como causa eficiente de responsabilidades, no había de admitirse excepción alguna allí donde las resoluciones revistieran mayor gravedad y trascendencia, Debería para ellosuponerse que el texto de las leyes referentes á recursos establecidos para corregir, alterar ó anular tales resoluciones, era tan defectuoso que dejaba preponderar el absurdo sentido de que lo menos fuese motivo de responsabilidad, y no lo fuese lo más.

No es posible poner en duda que el principio de que toda infracción legal irreparable produce responsabilidad, lejos de contraerse á ciertos y señalados actos, abraza todos los que se ejecuten, ni tampoco que la definición del derecho, encomendada al Tribunal de casación, no eximiría de responsabilidad si al definirlo se vulnerase. Sin detenerme en el examen de las distinciones, más sutiles que formales, opuestas á esta tesis por sus impugnadores, la doctrina me parece de una bondad irresistible, pues aun no estando cumplidamente desenvuelta en nuesto enjuiciamiento, á la luz de la razón y de la conveniencia pública siempre se verá de un modo distinto y claro que desestimar un recurso, suponiendo no haberse violado la ley, cuando la violación se patentizara, equivaldría á cometerla y á reconocer el acto creador de la responsabilidad.

Y no se oponga, Señores, la naturaleza de las atribuciones concedidas al Tribunal de casación para resolver los recursos de esta clase, porque tampoco permite rechazar la responsabilidad, al menos en los términos absolutos que la resisten cuantos conceden á las resoluciones de ese Tribunal carácter legis-lativo. Altísima es, ciertamente, la misión que le está encomendada de completar el derecho escrito en la interpretación usual, de fijar la verdadera inteligencia de las leyes y de suplirlas en sus omisiones; pero aunque la infracción de la doctrina admitida en sus fallos para crear jurisprudencia se equipare á la ley misma á los efectos de la casación, jamás podrá reconocerse á la jurisprudencia de los Tribunales la menor preponderancia sobre la ley. La que fuere clara é inequívocamente comprensible, no debe sujetarse á interpretaciones, y cuando

se hiciere contrariándola, se cometería una extralimitación que, siendo insuficiente para producir la nulidad de la decisión, en el caso particular que resolviese, dada la inalterabilidad que motivos de interés público le prestan, sería bastante á engendrar responsabilidades.

Acaso el deseo del acierto ofusque mi razón; pero ésta me dice que á ningún Tribunal, ni en ninguno de los actos de su absoluta ó privativa competencia, le es lícito derogar las leyes, ni alterar su sentido á título de dudas ú oscuridades imaginarias ó ficticias, sobre el espíritu ó el tenor de disposiciones entendidas y aplicadas constantemente de una manera uniforme: el Tribunal que lo hiciere, excediendo sus facultades, podría incurrir en responsabilidad.

La equiparación entre la ley y la doctrina legal reconocida á los efectos de la casación, tampoco debe llevarse al extremo de atribuir á la segunda tanta fuerza como á la primera, para dar á su infracción carácter penal: ni aun confundiendo en una sola la unidad de la ley y la del derecho se llegaría á semejante resultado, porque si las decisiones en casación llenan los saludables fines de su sapientísima creación, impidiendo que las leyes se interpreten y apliquen de diverso modo en los distintos Tribunales que comparten la extensión del territorio nacional, al Tribunal de casación le está concedida una racional y prudente libertad para separarse de la jurisprudencia establecida, y fijar otra con decisiones nuevas, si con ellas se penetra más acertadamente la inteligencia de la ley. Usar de esa facultad vale tanto como declarar que la doctrina legal no es tan constante y rigorosa como el precepto legislativo.

Y ved, Señores, por qué al tratarse del alto Tribunal que inmerecidamente tengo la insigne honra de presidir, reconozco y declaro paladinamente que está, como cualquier otro, sujeto á la prescripción constitucional declarativa de la responsabilidad personal, y por qué, revistiendo esa declaración carácter absoluto, entiendo que no es lícito eludirla en ninguno de los actos propios de la interesante suma de atribuciones que su elevación jerárquica le otorga.

En la esfera de los principios proclamados, es evidente, pues, que la responsabilidad judicial no puede esquivarse: tal

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vez en el orden de sus aplicaciones prácticas comience á revelarse el temor de que pueda dificultarse considerablemente, ya que no esterilizarse por completo esa responsabilidad, á impulso de una sustancial reforma introducida en el Enjuiciamiento criminal, de aquélla que encomienda á la conciencia de los Tribunales la apreciación de las pruebas practicadas en los juicios.

Ese temor tendría, quizá, sólido fundamento, si, por dar exagerada extensión á la índole oral de tales juicios, contraviniendo á lo que parece estar dispuesto entre nosotros y se prac tica en otras naciones de Europa que nos precedieron en el planteamiento del sistema acusatorio, dejara de consignarse en las actas de las sesiones judiciales, siquiera fuese sucintamente, el sentido cardinal de las pruebas ofrecidas.

Por lo demás, Señores, la reforma no reviste seguramente la importancia que le atribuyen cuantos entienden que el Magistrado tiene ilimitada libertad de apreciación, y por tanto, que es árbitro para estimar las pruebas por meras impresiones, sin sujetarse á las reglas ordinarias de la sana crítica, á que dentro del sistema inquisitivo veníamos ajustándonos. Estas reglas preparatorias de la reforma no significan más que el abandono del sistema de tasación, con el cual los Jueces resolvían casi automáticamente, y la reprobación del criterio ajeno, fundado, no pocas veces, en el error ó en la malignidad. Oponer á la tiranía de ese criterio el imperio de la razón, el criterio moral de la conciencia, que permite al Juez penetrarse, adquirir seguro convencimiento de que los elementos de prueba reunidos son la verdadera expresión de los hechos justiciables, la manifestación más exacta de la bondad ó malicia de las acciones ú omisiones que gradúa: tal es la única significación de aquella reforma, basada en lo que Bacón hizo consistir la conciencia judicial, con la frase felicísima de que el Magistrado debía tener constantemente el texto de la ley en la mano, y el espíritu de la ley en el corazón.

Las declaraciones que dejo consignadas resuelven de un modo satisfactorio otro punto, de no escasa importancia, también planteado por los que de la vasta extensión y dilatado alcance de la responsabilidad deducen contra los Tribunales en

cargados de exigirla inclinación á la benevolencia, ya que no á la impunidad, por mal entendidas consideraciones de clase ó de compañerismo. Muy desconocida habría de verse la bondad de la institución judicial, para llegar con visos de razón á tan grave supuesto. Considero muy conveniente abordar con reso lución estas y otras suposiciones insensatas, con que el pesimismo, la procacidad ó el descreimiento, amenazan envolver instituciones venerandas: ¿será cierto, Señores, será presumible siquiera que la responsabilidad pueda retardarse ó hacerse ilusoria por el hecho de atribuirse competencia para declararla al mismo Poder judicial? No: la responsabilidad no es garantía exclusivamente creada en favor de la universalidad á quien se administra la justicia: es igualmente protectora del prestigio y buen nombre de los encargados de administrarla. Como medio de acrisolar la autoridad de la Magistratura, realzando su importancia, no existe, en mi concepto, ninguno más eficaz que la concesión de una gran latitud para promover los juicios de responsabilidad, y para realizar sus fines: no conozco otro que por sus demostraciones se preste más á consolidar el concepto moral de los Jueces y á conquistar la estimación pública.

Dentro del Poder judicial, bajo cuya potestad caen los recursos de responsabilidad, el orden jerárquico fué siempre regulador de la competencia para conocer de ellos y resolverlos; ante los superiores inmediatos se respondió en todos tiempos del mal uso de funciones delicadísimas, y únicamente al crearse el Tribunal Supremo con responsabilidad para sus Magistrados por las infracciones de ley en que incurriesen, se trató de fijar el Tribunal que había de juzgarlos. Todos recordáis lo que entonces sucedió. Á semejanza de alguna disposición extraña, una ley política patria concedió á las Cortes facultad para nombrar los Jueces que habían de componer ese Tribunal, y cuando á poco un ilustrado Ministro reformista se propuso regular las cualidades de los Jueces y todo lo concerniente á su inamovilidad y responsabilidad, creando un Tribunal especial, compuesto de Magistrados jubilados de los Tribunales Supremos y superiores, de Ministros de los extinguidos Consejos, y de Senadores que reuniesen la cualidad de Letrados, se combatió con gran energía este pensamiento, principalmente por estar

basado en inmerecidas desconfianzas respecto de Magistrados del propio Tribunal no comprendidos en el recurso interpuesto. Negábanse en él de un modo-virtual las relevantes condiciones de imparcialidad y rectitud acreditadas durante largas y laboriosas carreras emprendidas previa demostración de suficiencia y de virtud, y honrosamente terminadas por acceso á los más altos puestos, casi siempre recompensa de grandes merecimientos.

Término natural encontraba en el Supremo la escala jurisdiccional en materia de responsabilidades contra Magistrados de otros Tribunales, y no existía razón alguna para negarle competencia cuando los recursos promoviéndola afectasen á Magistrados de cualquiera de sus Salas, especialmente después de haberse reconocido esa misma competencia para juzgarlos por delitos previstos en el Código penal. Si en tales casos no se presumían flaquezas, debilidades ni contemplaciones injustificadas para con los que tuvieren la desgracia de ser residenciados, ¡qué ofensa tan grave se desprendía de la suposición contraria, tratándose de los juicios sobre responsabilidad! Triunfó afortunadamente la buena doctrina, y al convertirla en precepto legal, se canonizó la suficiencia del Poder judicial para llenar las legítimas exigencias de la justicia en una de sus más eficaces y firmes garantías.

Algún límite ha de tener la extensa escala de Tribunales encargados de exigir las responsabilidades á que están sujetos los Magistrados de que se componen; llevarla al infinito sería un verdadero absurdo, y límite natural y propio lo encuentra en el Tribunal que ofrece mayores seguridades de sabiduría, de experiencia y de autoridad, entre todos los que forman la organización judicial. Vale más reconocer el poderío de la infalibilidad que exponerse á caer en la impotencia ó en el ridículo. Las decisiones en casación adquieren la irrevocable firmeza de la verdad legal, que ningún poder humano es capaz de destruir, por cuantiosos y complicados que sean los intereses morales ó materiales sobre que recaigan. ¿Á entidad tan poderosa puede negarse la independencia necesaria para juzgar los casos de responsabilidad en que incurran los miembros de un Tribunal sólo porque éste sea el competente para juz

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