Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que pudieran faltar en la certificación expedida por el Ayun tamiento ó por la Comisión de evaluación, según los pueblos, «y muy particularmente los relativos á si es propietario ó usufructuario de la finca embargada, si tiene cargas, enumerando cuáles sean, la época y razón de la adquisición del inmueble, y el tomo y folio en que aparezca inscrita en el Registro de la propiedad, en su caso;» datos que deben tenerse á la vista para expedir dicho mandamiento (art. 45, regla 1a).

Hecho el embargo, el procedimiento se desenvuelve en los trámites de la capitalización del líquido imponible de la finca, con el objeto de fijarle valor para la venta, de la subasta pública para llevar á efecto ésta y del otorgamiento de la escritura (art. 45, reglas 2a á 8a, art. 46 y parte primera del 47).

El medio de la capitalización para valorar la finca, en vez del de la tasación que se emplea en el apremio de segundo grado, merece que nos detengamos en su examen. La razón de estos distintos medios, según el grado del apremio de que se trata, es obvia; pues vendiéndose en el segundo bienes muebles y semovientes, de cuyo valor no tiene noticia alguna la Hacienda, no puede fijarlo de otro modo que recurriendo á‹ la tasación; en tanto que son objeto de embargo y venta en el apremio de tercer grado bienes que figuran en el amillaramiento, á cuyos productos bruto y neto están fijados en él y por las sencillas operaciones aritméticas que implica la capitalización puede determinarse su valor en venta.

Justa se manifiesta la Administración adoptando la capitalización, porque si acepta el líquido imponible de las fincas en lo que le beneficia, ó sea, para la exacción de la contribución, no puede en conciencia rechazarlo para lo que le perjudica, como lo es para determinar su valor en venta por morosidad del contribuyente en el pago, y éste por su parte, cuando por resultado de una baja evaluación de sus fincas se capitalicen en venta por una cantidad menor que la de su verdadero valor, tampoco debe quejarse, porque consintió el líquido imponible que se le señaló en el amillaramiento.

Examinando la capitalización en sí misma, ó prescindiendo de su supuesta la existencia del amillaramiento debe adoptarse, diremos que es preferible á ella la tasación para fijar el

valor de las fincas, porque aparte de que es muy dudosa entre no sotros la exactitud del líquido imponible, hasta el punto de que puede negarse por lo común, lo cual es debido ora á los procedimientos que se han seguido para formar el amillaramiento vigente, ya á la que pudiéramos llamar petrificación de éste, porque no se rectifican sus datos con la periodicidad que exigen las alteraciones en los productos de la propiedad inmueble; aparte de esto, repetimos, la misma variabilidad del tipo de capitalización, según los lugares y el tiempo, puesto que él no representa otra cosa que el tanto por ciento de producto líquido que se supone á aquélla, es otra causa de que la capitalización no dé en lo general el producto exacto de los bi enes que han de venderse.

Preferimos, por tanto, la tasación á la capitalización, y tanto más cuanto que, como después veremos, la última es una de las muchas causas que influyen en el aumento de la adjudicación de fincas al Estado en pago de los débitos de los contribuyentes; aunque no dejamos de conocer que la primera es más dilatoria que la segunda, con daño de la rapidez que exige el procedimiento ejecutivo.

La capitalización sólo es necesaria cuando se trata de fincas, ya rústicas, ya urbanas, pues si «los bienes embargados son créditos hipotecarios ú otros derechos reales de valor fijo y determinado, la venta se hará por el importe á que unos y otros asciendan.»>

La capitalización se hace «al 4 por 100 en las fincas rústicas, por el líquido imponible correspondiente á la propiedad si están arrendadas, y sobre las dos terceras partes de dicho líquido si el dueño hace el cultivo por su cuenta. Las fincas urbanas se capitalizarán al 5 por 100 sobre la base del indicado líquido imponible.» De la suma que resulte se rebajará el importe de las cargas y gravámenes que aparezcan contra las fincas y que tengan un carácter preferente al del crédito que se persigue.>>

Estas cargas y gravámenes sólo constan al Comisionado en virtud del requerimiento hecho al deudor al notificarle la providencia del apremio de tercer grado para que exhiba los títulos de propiedad de la finca.

Pero ¿son éstos bastantes á tal objeto? Entendemos que no,

porque si de la escritura de adquisición por el deudor resultarán las cargas que tuviera la finca á la fecha de aquélla, no así las á que se haya afectado posteriormente, las cuales sólo pueden conocerse mediante certificado que expida el Registrador de la propiedad respectivo.

Conocedora de esto la ley de Enjuiciamiento civil dispone en el art. 1489, respecto al procedimiento civil de apremio, que «antes de procederse al avalúo de los bienes inmuebles, se acordará: 1o Que se expida mandamiento al Registrador de la propiedad para que libre y remita al Juzgado certificación en que consten las hipotecas, censos y gravámenes á que estén afectos los bienes, ó que se hallan libres de cargas: 2° Que se requiera al deudor para que dentro de seis días presente en la Escribanía los títulos de propiedad de las fincas.>>

Viniendo ya á la subasta, no nos detendremos en consignar el plazo por el que debe anunciarse, ni las formalidades y requisitos de los edictos, bastándonos decir que después de hecha la capitalización el Alcalde debe dictar providencia fijando la fecha del acto y ordenando al deudor que presente los títulos de propiedad en la Secretaría del Ayuntamiento para que puedan examinarlos los que piensen tomar parte en la licitación, y que las subastas que pueden celebrarse son dos: una primera por el resultado de la capitalización; y si no diese resultado otra segunda por las dos terceras partes de aquél, admitiéndose en una y otra posturas por los dos tercios del tipo. La nueva Instrucción ha suprimido, por tanto, la tercera subasta que autorizaba la de 3 de Diciembre de 1869, después de ser reformada por el Real decreto de 8 de Agosto de 1871, por el importe del débito, recargos y otras costas del apremio; sin que atinemos con la razón de ello, porque en virtud de esa supresión resulta de mejor condición el deudor al Estado por rentas públicas que el que lo es por título de Derecho civil, según se infiere del art. 1506 de la ley de Enjuiciamiento civil; viniendo así dicha nueva Instrucción á dificultar la recaudación de los impuestos en metálico, echando sobre la Hacienda en virtud de la adjudicación de fincas en pago la pesada carga de una administración perjudicial por lo costosa y difícil, ya que no imposible.

Puede suceder que el deudor no presente los títulos de pro

piedad, y entonces «se emplearán los apremios oportunos contra éste par a obligarle á que los presente, ó se mandará que se libre certificación de lo que resulte en el Registro de la propiedad, y en su caso testimonio de las escrituras conducentes. Cuando esto no tiene resultado, ó si no existiesen títulos de propiedad, se suplirá su falta por medio del expediente posesorio en la forma establecida en el título 14 de la ley Hipotecaria» (art. 46, párrafo segundo) y en la «que prescribe la regla 5a del art. 42 dei reglamento para la ejecución de la misma por cuenta del referido rematante, al cual después se le descontarán del precio los gastos que haya anticipado» (artículo 45, regla 4").

Mas es de advertir que la ley de 17 de Julio de 1877 modificó la regla 4a del art. 398 y derogó los 400, 401 y el párrafo cuarto del 402 de la ley Hipotecaria, que pertenecen al tít. 14 de ésta, á que se refiere el precepto trascrito de la Instrucción del procedimiento de apremio.

La de 1869 no preveía el caso de que el apremiado no presentase ó careciese de los títulos de propiedad, es más, ni aun exigía la presentación de ellos, y en tales casos para suplirlos, por práctica se recurría al medio supletorio de la información posesoria. Nu estro ilustrado compañero D. José Casado y Macho había defendido aquella práctica y propuesto que «cuando el deudor á quien le sea vendida una finca por créditos de la Hacienda no presente los títulos de propiedad, se facilite por el Registro de la propiedad una certificación de estar inscrita la finca á nombre del ejecutado, con las cargas ó gravámenes que consten en aquél; ó negativa en el caso de no existir. En el primer caso con vista de dicha certificación y del expediente ejecutivo, otorgar la escritura á favor del comprador, y en el segundo que se instruya por el mismo el expediente de información posesoria, rebajándole los gastos del precio de la venta» (1).

Por consiguiente, esta propuesta de nuestro amigo, hecha años antes de que se publicase la nueva Instrucción, ha merecido ser sancionada en ésta.

(1) "Revista de Hacienda,,.-Tomo I, pág. 420.

Compréndese ahora la triple utilidad que hubiera prestad o la certificación de inscripción y de cargas de la finca embargada de haber ordenado que se expidiese al tiempo de decretar el apremio de tercer grado ó antes de capitalizar el líquido imponible de aquélla, como dispone respecto al procedimiento civil ejecutivo la ley de Enjuiciamiento; pues hubiera servido por un lado para fijar con exactitud el líquido valor de la finca, deducidas todas sus cargas, evitando así muchas reclama ciones del comprador ó de terceros, después para garantía de los que se propusiesen tomar parte en la licitación, y por último para el otorgamiento de la escritura, que es el único servicio que presta actualmente.

Antes de pasar adelante hemos de consignar que los deudores apremiados ó sus causa-habientes tienen el derecho de tanteo respecto de sus fincas y derechos anunciados en subasta, el cual sólo pueden ejercitar hasta el momento de celebrarse el remate, pagando el principal los recargos y las costas; mas verificado aquél no se puede evitar la adjudicación al comprador (art. 50).

[ocr errors]

Celebrada la subasta con resultado y dictada providen cia por el Alcalde adjudicando la finca al mejor postor, fijará tam bién en ella la fecha para el otorgamiento de la escritura, si estuviere corriente la titulación, y en otro caso lo hará, cuan do esto suceda, y dispondrá que se requiera al deudor para que concurra al otorgamiento (art. 46, párrafo primero). Mas para que este pueda hacerse es preciso que el comprador entregue previamente el precio de la venta, como se dispone en la primera parte del art. 47, y no el principal, recargos y costas, según expresa el art. 46, porque no es por el importe por el que se ha vendido la finca sino las partes alícuotas correspondientes del resultado de la capitalización, las cuales pueden sumar una cantidad mayor ó menor que la representada por la cuota, los recargos y las demás costas.

Asimismo nos parece desacertado y hasta de imposible cumplimiento el precepto de que dicha entrega ó pago se haga en la Tesorería ó Caja de la provincia respectiva, porque refiriéndose las disposiciones de la Instrucción que examinamos al procedimiento contra primeros contribuyentes por contri

« AnteriorContinuar »