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21 de Diciemcre de 1867, dice que (1) compete al Reichsrats (que representa al Imperio en sus dos Cámaras), el examen y sanción de los tratados políticos ó de comercio que lleven consigo en todo ó en parte cargas para el Imperio ó impongan obligaciones á los ciudadanos, ó den lugar á un cambio de territorio en los Reinos y países representados por el Reichsarth. Y en el art. 6o, IV, cuando habla del ejercicio del poder ejecutivo, se expresa que el Emperador celebra los tratados políticos, pero necesita el consentimiento del Reichsarth, si se imponen por ellos cargas al Imperio ó á cualquiera de los países que lo componen ú obligaciones á los ciudadanos, y si se refieren á asuntos de comercio. De suerte que los tratados políticos los ajusta el poder ejecutivo, y sólo en algunos se necesita el consentimiento del Reichsarth, mientras que los comerciales exigen siempre este requisito.

Constitución de Grecia, 16 y 18 de Noviembre de 1864. El Rey celebra los tratados, de los cuales da conocimiento con todos los detalles precisos al Congreso de los Diputados, inmediatamente que lo permitan la seguridad y el interés del Estado. Sin embargo, los tratados de comercio y todos los demás que contengan concesiones las cuales necesiten la sanción de una ley con arreglo á otras disposiciones de la presente ley ó que pudieran gravar individualmente á los helenos, no se llevarán á efecto mientras no obtengan la aprobación de la Camara de los Diputados (2). Reside en el Poder ejecutivo la facultad de contraer tratados, y únicamente para los de comercio y otros que en cierta manera dependen de leyes establecidas ó que gravan directamente al ciudadano griego, concurre la Cámara de los Diputados al efecto de darles su aprobación (3).

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(3) También en las Constituciones de los Estados republicanos existen diferencias por la clase de tratados. Así en Francia, por la Ley constitucional 80bre relación de los poderes públicos (16 de Julio 1875), el Presidente de la República negocia y ratifica los tratados, sin perjuicio de dar cuenta à las Cámaras cuando el interés y la seguridad del Estado lo permitan. Los tratados de paz, comercio, los empréstitos, los relativos à personas y al derecho de propiedad de los franceses, no son definitivos sino después de haber sido votados

Por el examen hecho en las Constituciones europeas se puede apreciar la diversidad tan grande que existe con relación al poder llamado á contraer tratados con los demás Estados.

De propósito nos hemos referido en casi todas las Constituciones á los tratados de comercio, objeto de nuestra atención, descartando casi siempre los otros, pues serían éstos materia adecuada para un estudio general y no del punto concreto que analizamos.

La legislación española, según antes se vió, es la que nosotros aceptamos pero generalizándola.

¿Qué razón existe para que unos tratados sean ratificados por las Cámaras y otros valgan tan sólo, sin necesidad de esta confirmación, ajustados y concluídos por el Poder ejecutivo? ¿Por qué esa desigualdad, exigiendo en unos países como Bélgica y la Prusia en 1850, por ejemplo, el concurso del poder legislativo para los tratados de comercio y en otros no, como Italia y los Países Bajos, cuando en estas naciones se impone la ratificación para otros tratados?

Habrá, indudablemente, argumentos de circunstancias, razones de localidad, de tradición, de conveniencia, de lo que se quiera, pero una base sólida y científica, á nuestro modo de ver, no existe.

Aparte la forma de Gobierno que desde la Monarquía á la República cambia el modo de manifestarse la soberanía, no hay motivo para que esa facultad de contraer en definitiva, resida en uno ú otro poder, ejecutivo ó legislativo, según sea el contenido de los tratados.

por ambas Cámaras (art. 8o).—Sucede aquí, para estos tratados, lo que dijimos al hablar de la forma de gobierno republicana, en la que se ha establecido la costumbre de que los dos poderes, legislativo y ejecutivo, ratifiquen los tra tados, apareciendo por consiguiente dos ratificaciones.

En la Constitución federal para la Confederación suiza de 1848 se dice en el art. 8°: «Corresponde únicamente à la Confederación el derecho de declarar la guerra y celebrar la paz, así como el de entablar alianzas ó ajustar tratados con los demás Estados extranjeros, sobre todo en lo tocante à las Aduanas y comercio. » De modo que si es siempre autoridad la Confederación para ajustar tratados, sobre todo, esto es, necesariamente y con mayor importancia tiene esa facultad en los de comercio y Aduanas.

Los legisladores de 1812 en nuestra patria, daban razones en pro de la ratificación de los tratados de comercio. Dice la Constitución de ese año que una de las atribuciones de las Cortes es «aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios y especiales de comercio» (1); y al restringir la autoridad del Rey, escribe que «no puede hacer alianzas ofensivas ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes» (2). En el discurso preliminar que á la Constitución antecede, donde se dan los fundamentos en que se apoyan los preceptos de esa tan célebre ley del Estado, quiere explicarse el motivo de la disposición contenida en estos artículos diciendo que «en los tratados de alianza ofensiva, de subsidios y de comercio en que pudiera perjudicarse á la nación, el Rey no puede proceder á formalizarlos sin consentimiento de las Cortes» (3).

Esto es verdad, pero tampoco deja de serlo para los demás tratados, ni es motivo de excepcionarse el requisito de la ratificación para ellos por tal causa cuando alcanza igualmente á todos. Ya lo decíamos en otra parte; podrá ser el perjuicio de una ú otra clase, aparecerá el peligro más ó menos directamente y en mayor ó menor grado, pero como siempre existe, de aquí que la razón alegada por los Diputados de nuestras Cortes de! año 12, pierde su fuerza si se relega solamente á determinados tratados y por ella se exige en éstos el concurso del Poder legislativo.

Á más de que, tal como se halla concebido el artículo de esa Constitución y de otras varias en nuestra patria (4), no se salva el perjuicio que temían para la nación los factores de la Constitución del 12, si no concurría el Poder legislativo en los

(1) Cap. VII, De las facultades de las Cortes, art. 131, fac. 7a. (2) Tit. IV, Del Rey, cap. I, art. 172, no 5o.

(3) Discurso preliminar leído en las Cortes al presentar el proyecto de Constitución la Comisión nombrada al efecto, párrafo 23.

(4) La de 1837 dice que el Rey necesita estar autorizado por una ley especial para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que estipulen dar subsidios á alguna potencia extranjera, tít. VI, artículo 48, no 3o.

La de 1845 redacta esta disposición en iguales términos, tít. Vl, art. 46, no 3o. La de 1856 también lo mismo, tit. VI, art. 53, no 3o.

La de 1869 lo hace de igual modo, pero extendiendo el precepto á todos

tratados especiales de comercio. Exclusivamente se refiere el precepto á éstos; pero tal prohibición no obsta para que el Poder ejecutivo en los tratados generales pacte ó convenga sin el consentimiento de las Cortes, en los artículos adicionales de comercio que suelen hacerse, disposiciones por las cuales puede perfectamente destruirse el comercio de la nación. Si esto es lo que se trata de evitar y no se evita, ¿para qué sirve una disposición que se apoya en aquello que precisamente no se obtiene? Si á más de ir en contra de los principios naturales y justos de Derecho público, sólo determinados tratados, como los especiales de comercio, se quieren basar en aquellos principios y por no extender la regla tal cual se requiere se deja franca la puerta, dando lugar á que halle el resultado que se busca, ¿á qué viene un precepto ilusorio y sin equidad, ni qué respeto merece el argumento expuesto en el Discurso preliminar de la Constitución de 1812, aplicable á diversas Constituciones españolas, que se destruye por el mismo que lo da? En una palabra, ¿de que sirve la ratificación hecha por el Poder legislativo en los tratados especiales de comercio si no se exige para los generales?

No; la confirmación de las Cámaras ha de establecerse en todos los tratados. El principio que informa nuestra doctrina se ha dicho repetidas veces; si es indudable que el derecho de hacer tratados reside en la soberanía, y ésta se halla representada en las Cortes con el Rey, dentro de la más pura teoría constitucional, nada justifica el empeño de delegar esta facultad en el uno ó el otro poder.

Los partidarios de que el legislativo intervenga en la aprobación de los tratados de comercio, y en otros no sea necesario, sostienen que aquí se trasforman las leyes de los países contratantes, que se altera el modo de ser de los ciudadanos en su vida industrial ó comercial, y que son los tratados de esta especie nuevas leyes que sustituyen á las antiguas, preceptos que se sobreponen á preceptos anteriores, disposiciones que

aquellos que puedan obligar individualmente á los españoles, tit. IV, art. 74, núm. 4°.

La vigente de 1876 reproduce exactamente lo dicho por la de 1869, tít. VI, art. 55. n° 4°.

tienen su base y antecedente en disposiciones internas del Estado, que se relacionan con intereses particulares que regulan, acrecientan ó destruyen, y no es atribución, por consiguiente, del poder limitado á ejecutar venir á convertirse en legislador. Conformes en cierto modo. La última afirmación es la síntesis de nuestra doctrina si se extiende á toda clase de tratados. Serán éstos una ley de carácter especial, pero ley al fin y al cabo que liga al ciudadano siempre, sin que pueda el poder ejecutor arrogarse una facultad que no le pertenece y venir á establecer derechos ó imponer deberes por decisiones propias del poder que legisla. En todos los convenios habrá distinta manera de obligar, mejor dicho, por diferente razón; ora ligan á la nación donde está la suma de todos los intereses, ora al particular de manera directísima; será esto diferencia de forma, pero allá en el fondo y en la esencia se agita el mismo problema; la cuestión se presenta igual y los motivos de exigir la aprobación de las Cámaras son idénticos. La causa de diferencia fundada en la modificación que introducen los tratados de comercio en leyes preexistentes también se destruye, pues si otros argumentos no hubiere, bastaría contestar preguntando qué ley internacional no tiene que ver con las leyes internas del Estado, ó en qué punto las relaciones de un pueblo con otros se pueden separar de la vida íntima y propia del pueblo mismo que. las establece.

Nuestra última afirmación en el asunto. La facultad de concluir tratados excede las atribuciones del Poder ejecutivo y debe completarse con el legislativo. Las Cortes y el Rey han de tener en unión el ejercicio de este derecho.

Ahora que la iniciativa partirá siempre del Poder ejecutivo, como encargado que es de las relaciones exteriores y conocedor, por tanto, mejor que nadie de aquéllas noticias necesarias para la base de un tratado, delegando en un ministro diplomático las negociaciones que más tarde se someterán á la aprobación de las Cámaras. Marchen así unidos y conformes ambos poderes, el equilibrio se establece, y el resultado definitivo tiene que ser satisfactorio á los intereses de la nación, del particular y de los altos poderes soberanos.

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