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No queremos concluir sin hacer resaltar la manera lógica y necesaria por que se completan las tres partes de este trabajo.

Se ha visto que la ratificación es cuestión de derecho internacional por referirse á contratos entre los Estados, pero se iban á examinar los especiales de comercio y navegación, y es claro que caen dentro de la esfera mercantil. Esta sanciona nuestras pristinas ideas por las que exigimos la ratificación para toda clase de tratados, y el aspecto económico demuestra que no se apartan de los principios establecidos antes para los demás, los referidos tratados de navegación y comercio, sino al contrario, acaso más que ninguno, tienen que ser confirmados por el Poder soberano.

Y al preguntarnos qué Poder soberano es éste donde residetal facultad de ratificar, nace una complicada cuestión de derecho constitucional, en que, siguiendo el organismo político del Estado encontramos fraccionado ese poder. Divídense las opiniones con asignar el derecho de ratificación á uno ú otro, ejecutivo ó legislativo, y separándolo según la clase de tratados; pero nuestras ideas nos llevan á una teoría general que, así como para todos reclamábamos antes la necesidad de la ratificación, en la tercera parte pedimos que todos también se ratifiquen por el poder legislativo completando las atribuciones del ejecutivo que es quien inicia y entabla las negociaciones.

Resultante ésta que aplicamos todavía con mayor motivo que á ninguno otro en los tratados de comercio y navegación..

SANTIAGO ALONSO DE VILLA PADIERNA.

Madrid, Setiembre de 1885.

DEL RECURSO DE RESPONSABILIDAD

CONTRA JUECES Y MAGISTRADOS (1).

I

RAZÓN DE MÉTODO.

Aunque el título IX del libro I de la ley de Enjuiciamiento civil trata de los recursos contra las resoluciones judiciales, y en los artículos 381, 401 y 403 se hace mención expresa del de responsabilidad, no se ha dictado en él regla alguna con relación á este recurso, en consideración á que no se da contra las resoluciones judiciales, sino contra los Jueces ó Magistrados que las hubiesen dictado, para exigirles la responsabilidad en que hayan incurrido, si hubieren infringido la ley. Además, este recurso en nada afecta á la sustanciación y terminación del juicio, ni á dichas resoluciones, las cuales quedan firmes para los litigantes aunque aquél prospere, y por esto también

(1) Este articulo está tomado literalmente, con permiso de su autor, de los importantes COMENTARIOS Á LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, que está publicando el Sr. Manresa, Magistrado del Tribunal Supremo, y Vocal de la Comisión de Codificación. Se halla en el tomo 2o de dicha obra, pág. 221 y siguientes, como Apéndice al tít. IX del libro I de la citada ley, que trata de los recursos contra las resoluciones judiciales. Se determinan en él con precisión y claridad los casos y las resoluciones judiciales que, conforme à la legislación vigente, pueden dar lugar al recurso de responsabilidad, tánto civil como criminal. Y como las doctrinas que sostiene el Sr. Manresa no están conformes en algunos puntos con las emitidas en el Discurso de apertura de Tribunales, que se inserta en este mismo número de la REVISTA, hemos creído conveniente dar cabida en él á este trabajo, publicado con anterioridad á dicho discurso, para que nuestros suscritores puedan comparar opiniones tan dignas de respeto y proceder en la práctica con la conveniente ilustración sobre tan importante y delicada materia.

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nada se dispone acerca de él en dicho título, limitándose la ley á indicar algunos de los casos en que podrá utilizarse; indicación que se hace en los tres artículos antes citados, expresando que contra las resoluciones á que se refieren no se da recurso alguno, salvo el de responsabilidad.

Pocos son los litigantes vencidos, que aun después de pronunciar la última palabra el Tribunal Supremo, se persuadan de que no estaba la justicia de su parte, y obcecados algunos por la pasión ó el interés, atribuyen su derrota, no á la falta de razón con que litigaron, sino á la parcialidad del Tribunal, ó por lo menos á su ignorancia, suponiendo que no ha sabido comprender la cuestión ni aplicar rectamente la ley. En tal caso, si ese litigante es tenaz en sus propósitos, y encuentra un Letrado que patrocine sus pretensiones, no pudiendo ya luchar con el litigante contrario, cree sin duda fácil y expedito el recurso de responsabilidad contra el Tribunal sentenciador, y en su despecho puede emprender irreflexiblemente ese nuevo camino, sin fijarse en las dificultades que ofrece, pues la ley no lo permite sino en casos determinados, ni podía dejarlo al capricho de los litigantes ofendidos, y sin tener en cuenta sus fatales consecuencias, para el mismo litigante por los gastos y digustos que le ocasiona; para los Magistrados acusados, porque los rebaja, acaso injustamente, ante la opinión pública, y para la sociedad en general, por los males consiguientes al desprestigio de la administración de justicia.

Por estas consideraciones creemos conveniente tratar aquí de dichos recursos, como Apéndice al tít. IX, por la relación que tienen con los que pueden utilizarse contra las resoluciones judiciales. No vamos á exponer el procedimiento, porque éste se ordena en el tít. VII del libro II de la citada ley para los recursos de responsabilidad civil, y para los de responsabilidad criminal en el tít. II, libro IV de la de Enjuiciamiento criminal. Nos limitaremos, dentro del objeto de esta obra (se re fiere el autor á sus Comentarios), á las observaciones más precisas para poder determinar los casos y las resoluciones judiciales, que pueden dar lugar al recurso de que se trata; cuestión de gravedad é importancia, y acerca de la cual no están de acuerdo todas las opiniones. Nuestros lectores con su mayor

ilustración apreciarán en lo que valgan las razones que vamos á exponer, y aceptándolas ó combatiéndolas, les servirán al menos de base para formar su criterio y proceder con acierto, cuando se vean en el caso, siempre grave y trascendental, de tener que entablar ó resolver un recurso de responsabilidad contra Jueces ó Magistrados.

II

CONSIDERACIONES GENERALES.

No se concibe ni paede establecerse la inamovilidad judicial, tan necesaria para la independencia de los Tribunales, sin que vaya acompañada de la responsabilidad. La una y la otra se han consignado en principio en todas nuestras Constituciones políticas; mas, por falta de reglas eficaces para exigir la responsabilidad, se consideró inaplicable el principio de la inamovilidad, hasta que en la ley orgánica del Poder judicial de 1870 se dictaron esas reglas. Sin embargo, por ser deficientes y por otras causas, todavía no ha llegado á lo que debiera ser la inamovilidad judicial.

Pero la responsabilidad puede existir sin la inamovilidad, como ha existido siempre. El principio de que los Jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan, está consignado en el art. 81 de la Constitución vigente de 1876, como lo estuvo con las mismas palabras en todas las anteriores, y sirvió ya de base á varias disposiciones de nuestros más antiguos Códigos, relativas á la responsabilidad civil y penal de los Jueces prevaricadores y aun también de los ignorantes y negligentes: véanse, si no, las leyes 19 y otras del tít. 1o, lib. 2o del Fuero Juzgo; 24 y sigs. del tít. 22, Partida 3a; 11, tít. 1o, Partida 7a, y 2a, tít. 2o, lib. 2° del Fuero Real. Y hasta se les apercibe con esas responsabilidad en el acto de tomar posesión de su cargo, para el caso de que falten al juramento que prestan de administrar recta, cumplida é imparcial justicia.

La responsabilidad de los Jueces y Magistrados puede ser criminal ó civil. Será crimiual, siempre que el hecho que la determine constituya alguno de los delitos de prevaricación ó

de cohecho, definidos en el Código penal; y será civil, en todos los demás casos, esto es, cuando la infracción de ley cometida por aquéllos no pueda elevarse á la categoría de delito. Esta tiene por objeto, único y exclusivo, la indemnización de los perjuicios que con la infracción de la ley se hayan ocasionado á cualquiera de los litigantes; y aquélla, la imposición de la pena correspondiente al delito, en primer término, y como consecuencia de la misma la indemnización de perjuicios, si no los renuncia el perjudicado, por el principio consignado en el artículo 18 del Código penal, de que «toda persona responsable criminalmente de un delito ó falta lo es también civilmente.>>>

Para que pueda exigirse la responsabilidad criminal, no basta que los Jueces 6 Tribunales hayan infringido la ley en el ejercicio de sus funciones; es indispensable además que la infracción constituya delito, y sólo puede constituirlo en los casos expresamente previstos en el Código penal ó en otras leyes especiales, como dice el art. 245 de la orgánica del Poder judicial. En tales casos, determinados en los artículos 361 al 368 en cuanto al delito de prevaricación, y respecto del cohecho en el 396 al 401 del Código penal de 1870, hoy vigente, no puede haber dificultad sobre la procedencia del recurso, ni sobre el tiempo y forma en que podrá promover la parte agraviada el antejuicio necesario para exigir dicha responsabilidad; todo está previsto en los artículos 757 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal: la dificultad estará en poder justificar los hechos constitutivos del delito, esto es, que la sentencia injusta se ha dictado á sabiendas, ó por dádiva ó pro mesa. Y como para los delitos no puede haber excepción, podrá exigirse la responsabilidad criminal á todo Juez ó Magistrado que individual ó colectivamente hubiere cometido el delito que la determine, desde el Juez municipal hasta el Presidente del Tribunal Supremo.

No parece tan fácil determinar los casos en que, no constituyendo delito la infracción de ley, podrá exigirse la responsabilidad civil, y por esto y por la relación que tiene con el objeto de esta obra vamos á tratar de ello con la extensión necesaria.

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