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III.

CASOS EN QUE PROCEDE EL RECURSO DE RESPONSABILIDAD.

En los casos de prevaricación y de cohecho, la parte agraviada puede hacer uso de la acción penal, y tambén de la civil que nace de todo delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible. Si se hubiere promovido juicio criminal en averiguación del delito, deberá ejercitarse en él la acción civil, á no ser que el perjudicado la renuncie, ó la reserve expresamente para ejercitarla después de terminado aquel juicio, si á ello hubiere lugar; pero cuando no se ha incoado procedimiento criminal, puede la parte agraviada prescindir de la acción penal y entablar sólo el recurso de responsabilidad civil. Esta doctrina es conforme á lo que se establece en el tít. 4° del libro 1o de la ley de Enjuciamiento criminal para el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos, y por eso también se previene en el art. 918 de la presente que «cuando se declare haber lugar á la responsabilidad civil, luego que sea firme la sentencia se comunicarán los autos al Fiscal á fin de que, si resultaran méritos para exigir la responsabilidad criminal, inste y proponga lo que estime procedente.>>

Además de los casos antes indicados, en que la responsabilidad civil nace ó se deriva de la criminal, los Jueces y Tribunales incurrirán también en aquélla, aunque la infracción de ley no constituya delito, siempre que en el desempeño de sus funciones judiciales hayan infringido la ley por ignorancia ó negligencia inexcusables. Así lo estableció el art. 260 de la ley orgánica del Poder judicial, para dar cumplimiento al precepto constitucional antes indicado de que los Jueces son responsables personalmente de las infracciones de ley que cometan, y se reproduce en el 903 de la del Enjuiciamiento civil.

Se previene que la infracción de ley sea por ignorancia ó negligencia inexcusables, porque si fuere á sabiendas, constituiría el delito de prevaricación, y entonces nacería de él la responsabilidad civil; y si por deficiencia ú oscuridad de la ley

ó por otras causas fuese excusable la ignorancia ó la negligencia, no sería justo exigir responsabilidad de ninguna clase. Para evitar dudas sobre punto tan importante, se declara en el art. 262 de la ley orgánica antes citada que «se tendrán por inexcusables la negligencia ó la ignorancia cuando, aunque sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria á la ley, ó se hubiere faltado á algún trámite ó solemnidad, mandado.observar por la misma bajo pena de nulidad.» Esta disposición legal nos da la regla para determinar los casos en que podrá exigirse la responsabilidad civil, cuando no nazca de delito. Nótese que habla solamente de providencias manifiestamente contrarias á la ley ó que violen las formas esenciales del juicio; y como según el art. 668 de la misma ley, se llaman providencias las resoluciones de mera tramitación, y en los autos se comprenden las que se refieren á las formas esenciales del juicio, es claro que en ese precepto no están comprendidas las sentencias definitivas y autos que pongan término al pleito.

Así lo confirman otras disposiciones de la ley que estamos comentando. Según los artículos 376 y 381, contra las providencias de mera tramitación que dicten los Jueces de primera instancia no se da otro recurso que el de reposición, siendo firme el auto resolutorio que en él recaiga, salvo el de responsabilidad contra el Juez que lo hubiese dictado. Esta misma salvedad se hace expresamente en el art. 401, y en el 405 que á él se refiere, respecto de las providencias de dicha clase que dicten las Audiencias y el Tribunal Supremo, y en el párrafo último del 403 en cuanto á las resoluciones que dicten las Audiencias en segunda instancia, cuando no sean sentencias definitivas del pleito ó autos que pongan término al juicio. Pero en ningún caso se hace en la ley la declaración de quedar á salvo el recurso de responsabilidad, cuando se da el de apelación ó el de casación.

Dedúcese de lo expuesto, y al afirmarlo creemos sostener la buena doctrina, la única realizable conforme á la ley, que, fuera de los casos antes indicados de prevaricación ó de cohecho, no cabe el recurso de responsabilidad civil por las infracciones de ley que por ignorancia ó negligencia, aunque sean

inexcusables, puedan cometerse en las sentencias definitivas ó autos que pongan término á los pleitos. Si no se entablan los recursos de apelación y de casación, la ley no permite el de responsabilidad civil; y si se entablan, la sentencia que en su caso causaría el agravio sería la del Tribunal Supremo, y como no es posible legalmente el recurso de responsabilidad civil contra los Magistrados de dicho Tribunal por las sentencias resolutorias de los recursos de casación, según luego demostraremos, el resultado práctico será el que antes hemos indicado, esto es, que no puede utilizarse el recurso de responsabilidad civil por las infracciones de ley que se cometan en las sentencias definitivas del pleito, á no ser que se hubieren dictado con prevaricación ó por cohecho.

Por si parece exagerada esta afirmación, citaremos algunos textos legales que la confirman. En el art. 254 de la Constitución de 1812 se dijo: «Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente á los Jueces que las cometieren.» De las leyes que arreglan el proceso dice; no de las que se refieren al fondo de la cuestión y que han de aplicarse en el fallo ó sentencia que la decida. Y á renglón seguido, en el art. 255 se previene, que «el soborno, el cohecho y la prevaricación de los Magistrados y Jueces producen acción popular contra los que los cometan.» A pesar de ser tan reglamentaria aquella Constitución, ni una sola disposición contiene en que se hable de responsabilidad por infracción de ley en las sentencias, de lo cual y de los dos artículos antes citados se deduce, á nuestro juicio, que aquellos sabios legisladores entendieron también que no puede exigirse responsabilidad por tales infracciones sino mediante soborno, cohecho ó prevaricación, al paso que los Jueces y Magistrados son responsables civilmente por la infracción ó inobservancia de las leyes que arreglan el procedimiento, aunque el hecho no constituya delito.

En los mismos principios parece inspirado el primitivo Código penal de 1848, puesto que sólo castigaba como prevaricador al Juez que á sabiendas dictare sentencia definitiva manifiestamente injusta (art. 269), sin extender su sanción penal á las demás resoluciones judiciales, quedando subsistente respecto

de ellas el art. 254 de la Constitución de 1812, antes citado. Y aunque por el 367 del Código penal reformado en 1870 se hizo extensivo el delito de prevaricación á las providencias interlocutorias, de otras disposiciones de aquella época se deduce que no se trató de modificar la doctrina antes expuesta.

Con efecto, en el mismo año y con pocos días de diferencia se publicó la ley orgánica del Poder judicial: De la responsabilidad judicial trata en su título V, y á la vez que comprende en la criminal todos los casos de prevaricación y cohecho expresamente previstos en el Código penal, limita la civil (artículos 260 y 262) como ya hemos indicado, á los en que se hubiere dictado providencia (no sentencia) manifiestamente contraria á la ley, ó se hubiere faltado á algún trámite ó solemnidad, mandado observar por la misma bajo pena de nulidad. Como en dicha ley se hizo la clasificación de las resoluciones judiciales en providencias, autos y sentencias, determinando el objeto y hasta la fórmula de cada una de ellas, no puede suponerse que, olvidándose aquí del tecnicismo por la misma establecido, usara la palabra providencia en sentido lato, refiriéndola á toda clase de resoluciones. Que no fué este su propósito lo evidencia el art. 265 de la misma ley, al ordenar que «la demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que sea firme la sentencia que hubiere recaído en la causa ó pleito en que se suponga causado el agravio;» y lo confirma el 266, según el cual «no podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el que no haya reclamado oportunamente durante el juicio pudiendo hacerlo.» Si, pues, ha de haberse reclamado durante el juicio la subsanación de la falta, y si no puede interponerse la demanda hasta que sea firme la sentencia que hubiere recaído en el pleito, claró está que se refiere á las resoluciones dictadas durante el juicio, y no á la sentencia definitiva.

Las disposiciones antes citadas de la ley orgánica se han reproducido en los artículos 903, 904 y 906 de la presente de Enjuiciamiento civil, con ligeras modificaciones que no afectan al fondo, de suerte que no ha sido alterada la doctrina antes expuesta. Y aunque en el último de dichos artículos se habla de sentencias y autos que pueden dar lugar al recurso de que tratamos, se refiere á las resoluciones de esta clase que

recaen en incidentes, y no á las definitivas ó autos que pongan término al pleito, como lo demuestra claramente el art. 907 al ordenar que «á toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse certificación ó testimonio que contenga: 1° la sentencia, auto ó providencia en que se suponga causado el agravio...; 3° la sentencia ó auto firme que haya puesto término al pleito.» Como se ve, la ley da aquí por supuesto que el agravio ha de haber sido causado en aquéllas, y no en ésta, y por consiguiente las infracciones de ley que se cometan en la sustanciación del juicio, y no en la sentencia definitiva del pleito, son las que dan lugar al recurso de responsabilidad civil, cuando ésta no nace de la criminal.

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Esta doctrina, además de tener su fundamento en la recta inteligencia de las disposiciones legales antes citadas, la vemos confirmada indirectamente por un hecho que ocurre constantemente en la práctica. Son frecuentes los casos en que el Tribunal Supremo casa las sentencias por haberse infringido en ellas la ley, y sin embargo ni una sola vez, de que tengamos noticia, se ha intentado el recurso de responsabilidad civil contra la Sala sentenciadora de la Audiencia fundándolo en esa declaración del Supremo. ¿Por qué? Porque nadie duda de que la ley ha establecido los recursos de apelación y de casación para corregir los errores que puedan cometerse en las sentencias; que estos errores no pueden ser punibles, sino cuando dependen de la voluntad del juzgador, y que, caso de existir, no probándose la prevaricación ó el cohecho, hay que atribuirlos á lo limitado del entendimiento humano. Dada la complicación de las cuestiones jurídicas que se debaten en los pleitos y de los hechos en que se fundan, ¿no sería injusto y hasta absurdo exigir responsabilidad al Juez ó Tribunal inferior porque las entienda y resuelva con diferente criterio que su superior jerárquico? ¿No se prestan á ese diferente criterio la contienda y contradicción de las partes litigantes?

No sucede lo mismo en cuanto á la infracción de las leyes del procedimiento. Estas han fijado con claridad y precisión los trámites y solemnidades de los juicios: al litigante, que pida reposición de una providencia de tramitación, se le obliga á citar la disposición legal que haya sido infringida: si á pesar de

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