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objeto del recurso de casación, y sin privar al Tribunal Supremo de la más importante de las atribuciones que le concede la ley. En todo litigio cada parte sostiene el derecho de que se cree asistida, invocando la ley ó doctrina legal legal que le favorece, y no son raros los casos en que ambas partes se fundan en una misma ley, interpretándola cada cual según le conviene. El Juez de primera instancia, arpeciando los hechos y aplicando el derecho, decide la contienda en primer término; y como pudiera equivocarse, concede la ley el recurso ordinario de apelación para que el Tribunal superior, con mayores garantías de acierto, la decida en segunda y última instancia, dictando la sentencia ejecutoria. Con esta sentencia queda terminado el pleito; pero, como pudiera suceder que se hubiere faltado á las formas esenciales del juicio, ó que el fallo contenga infracción de ley ó de doctrina legal, todavía se concede al litigante, que se crea agraviado, el recurso extraordinario de casación, para que anulándose la ejecutoria, si contiene alguno de los vicios determinados taxativamente en los artículos 1692 y 1693, se restablezca el imperio de la ley.

Este es el objeto del recurso de casación: en él no se ventilan los hechos ni el derecho de las partes, porque entonces se convertiría en una tercera instancia: versa exclusivamente el debate acerca de si la ejecutoria contiene violación, interpretación errónea ó aplicación indebida de ley ó de doctrina legal, y en su caso, sobre si se han quebrantado las formas esenciales del juicio; ó por el contrario, si en su fondo y en su forma está ajustada á la ley y á las pretensiones deducidas por los litigantes. Aunque á éstos afecta directamente el resultado del recurso, se ha establecido ese remedio extraordinario como de interés general y de orden público, para procurar la estricta observancia de la ley, y por esto se dice, parodiando la frase de un ilustre Magistrado francés, que el recurso de casación es un litigio entre la ejecutoria y la ley, cuya decisión está sometida única y exclusivamente al Tribunal Supremo en sus Salas de justicia. El Tribunal de casación no juzga el pleito, sino la sentencia ejecutoria, como ha dicho otro jurisconsulto francés.

Conforme, pues, á la naturaleza y objeto del recurso de ca

sación, el Tribunal Supremo es el único que tiene la alta misión de interpretar el verdadero sentido de las leyes y de establecer jurisprudencia. En virtud de esta facultad, decide el litigio antes indicado entre la ejecutoria y la ley, ó sea el conflicto y contradicción que, á juicio del recurrente, resulta entre aquélla y ésta. Para ello tiene que aceptar los hechos tales como han sido apreciados por el Tribunal sentenciador, á menos que se alegue y resulte que esta apreciación ha sido hecha con error de hecho ó de derecho, y dados aquellos hechos define y declara si ha sido bien aplicado el derecho.. Cuando es dudosa la ley, la interpreta fijando su recto sentido; si es deficiente, la suple con la doctrina legal; si aparece antinomia ó contradicción entre dos leyes que puedan ser aplicables al caso, determina el sentido en que han de entenderse para conciliarlas, ó declara que la posterior es derogatoría de la anterior; y cuando la duda ó el error nace de la calificación jurídica de los hechos, que en la ejecutoria se estiman probados, como por ejemplo, si el contrato es de préstamo ó de depósito, define su naturaleza legal para determinar la ley por la cual ha de decidirse la contienda. En la resolución de estos problemas jurídicos y de cuantos casos dan lugar al recurso de casación, por regla general difíciles ó dudosos, como lo demuestra el mismo debate judicial, ¿cabe por ventura la infracción manifiesta de ley, que es indispensable para incurrir en responsabilidad civil? ¿Y cómo ha de suponerse que quien tiene la facultad de interpretar la ley y de fijar el sentido en que ha de entenderse y aplicarse, pueda infringirla al hacer uso de esa facultad?

Pero supongamos que se ha cometido infracción de ley en un fallo de casación: ¿quién ha de declararlo? ¿El mismo Tribunal Supremo en pleno? Ni la ley le da tal facultad, ni podía dársela sin anular las atribuciones que confiere á sus Salas de justicia. Otro Tribunal creado ad hoc? Entonces éste sería el Supremo. ¿Y no podría á su vez este Tribunal incurrir en responsabilidad? Pues, para ser consecuentes con el principio, habría que crear otro Tribunal para exigírsela, y de este modo se procedería hasta lo infinito, y por consiguiente al absurdo. Esto no puede ser: todas las cosas tienen su límite en lo hu

mano, y para la decisión de las contiendas judiciales la ley lo ha fijado en las Salas de justicia del Tribunal Supremo. Estas son infalibles, legalmente hablando, cuando fallan en casación, y contra estos fallos no cabe recurso de ninguna. clase.

Por si se objeta contra la afirmación anterior, que la ley concede esa facultad al Tribunal Supremo en pleno, constituído en Sala de justicia, haremos notar, que el art. 284, número 5o de la ley orgánica del Poder judicial la concede, en efecto, para conocer de las causas contra los Magistrados de una Sala del mismo por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, ó sea para exigirles la responsabilidad criminal, de la que no están exentos, según ya se ha dicho; y el art. 915 de la de Enjuiciamiento civil le otorga también la facultad de conocer de las demandas de responsabilidad civil, á que la misma ley se refiere, que son las que se fundan en la infracción de los trámites ó solemnidades del juicio: pero ninguna de estas leyes concede al Tribunal pleno la facultad de apreciar y juzgar si se ha infringido la ley en los fallos de casación, antes bien declaran que contra estos fallos recurso alguno.

no se da

esto es,

Y la razón es bien obvia: en aquellos casos, cuando la responsabilidad nace de delito ó de la infracción de las reglas del procedimiento, el Tribunal pleno aprecia un hecho, que no afecta al fondo del negocio, tanto que, aun cuando se declare haber lugar á la responsabilidad, esto no altera la sentencia firme que haya recaído en el pleito ó causa en que se hubiere ocasionado el agravio, como lo declara el artículo 917; al paso que, si se diera el recurso de responsabilidad civil contra los fallos de casación, tendría el Tribunal pleno que entrar en el fondo del pleito ó de la causa para apreciar si se había infringido la ley aplicable al caso. ¿Y cómo hacerlo sin mengua ni desprestigio de la cosa juzgada, y sin usurpar las atribuciones de interpretar las leyes sustantivas y de formar jurisprudencia, que la ley concede exclusivamente á las Salas de casación? Semejante recurso implicaría necesariamente la revisión de la sentencia; y ¿dónde está la ley que la autorice? Autoriza, sí, la revisión cuando se hubiere ganado TOMO 67

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injustamente la sentencia firme por cohecho, violencia ó prevaricación, como puede verse en el art. 1796; pero no por una supuesta infracción de ley en el fallo, cuando no da lugar á responsabilidad criminal.

Resulta, pues, que no sólo es conforme al derecho constituído la doctrina que venimos sosteniendo, sino también á la recta razón y á la necesidad de fijar un límite á las contiendas judiciales. El Tribunal Supremo tiene la facultad de pronunciar en ellas la última palabra, y lo que él declara es la verdad legal: la ley ha de entenderse como él la define y explica, formando jurisprudencia sus declaraciones en casación; jurisprudencia tan respetable y obligatoria como la propia ley, sin que nadie tenga autoridad para variarla ó modificarla sino el mismo Tribunal, ó el Poder legislativo. ¿Y cómo puede suponerse que infringe la ley el que tiene la potestad de interpretarla, explicarla y definir su recto sentido? Podrá ser esto una ficción legal, pero ficción como otras muchas que establece el Derecho por exigirlas las conveniencias del orden social, ó la fuerza misma de las cosas.

Queda demostrado que, conforme á la legislación vigente, no procede el recurso de responsabilidad civil, á no ser que nazca de delito, contra los Magistrados del Tribunal Supremo por las sentencias que pronuncien en los recursos de casación. Lo mismo se halla establecido en Francia, en Italia y en las demás naciones donde están admitidos estos recursos. Esa uniformidad de legislaciones revela que la nuestra está fundada en los buenos principios de la ciencia jurídica, consignados en las consideraciones expuestas. Todo esto se tuvo presente, como también el art. 81 de la Constitución, al redactar con detenido estudio los artículos 405 y 406 de la nueva ley de Enjuiciamiento civil, dejando á salvo por el primero el recurso de responsabilidad civil por las infracciones de ley que se cometan en el procedimiento, y declarando por el segundo que contra las sentencias de casación no se da recurso alguno. Y no permitiendo la ley recurso de ninguna clase, es evidente que no puede admitirse y debe ser rechazada de plano la demanda de responsabilidad civil, cuando se funde en supuesta infracción de ley en un fallo de casación.

Concluiremos recordando una resolución del Tribunal Supremo, que confirma esta doctrina. En Junio de 1883 se presentó, por primera vez, una demanda de responsabilidad civil contra los Magistrados de la Sala primera de dicho Tribunal, pidiendo se les condenase al abono de los perjuicios causados al recurrente, por haber declarado en sentencia de 15 de Diciembre anterior no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, que éste había interpuesto en pleito sobre reivindicación de bienes, fundando dicha demanda en que en esta sentencia, al desestimar el recurso, se habían infringido los mismos artículos de la ley Hipotecaria, que en él se habían citado como motivos de casación. Y dada cuenta á los demás Magistrados del Tribunal, constituídos en Sala de justicia, conforme al art. 915 de la ley de Enjuiciamiento civil, por auto de 25 del citado mes de Junio, «considerando que demostrado que el recurso de responsabilidad civil no procede contra sentencias de la índole de la reclamada, es forzoso rechazar de plano el deducido con notoria improcedencia,» se declaró no haber lugar á la admisión de la demanda de responsabilidad civil antes indicada. Las razones consignadas en los varios considerandos de dicho auto para demostrar que la definición que se hace del Derecho en los fallos de casación, para los fines de este recurso, no puede ser materia de responsabilidad civil, están comprendidas en las que hemos expuesto sobre este punto, por lo cual no creemos necesario reproducirlas.

JOSÉ MARÍA MANRESA.

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