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REVISTA DE LA PRENSA EXTRANJERA

El Archivo Giuridico, celebrada y doctísima revista de la Universidad de Pisa, cuyos trabajos más importantes venimos siguiendo y alabando continuamente, por la mesura de su doctrina, la abundantísima copia de su erudición y el acierto que pone en la elección de los asuntos tratados, nos ofrece en su último número un notable escrito de César Civoli acerca de los Delitos imperfectos.

Consecuente con el sistema de todos los colaboradores del Archivo de evocar las citas más señaladas y registrar los datos más precisos del antiguo derecho, Civoli remonta sus investigacioues à Roma.

En la época más remota de su historia, los romanos estimaron y castigaron en el delito la materialidad de la acción, ya porque mirasen la pena como reparación del daño causado, ya tal vez porque la dedicasen en aras de la espiación, á aplacar la ira de los dioses. Entendieron después que la función punitiva es uno de los más sagrados intereses y al par uno de los más indiscutibles derechos del Estado, y castigaron el delito, aun cuando no ofendiera directamente sino á las personas particulares, puesta su mira en los intere ses morales de la sociedad, ó sea en la seguridad del orden jurídico. Y como lo que daña en la acción punible no es tanto el desorden ó la ofensa material y sus consecuencias positivas en cada caso, como la intención maliciosa, base de otras sucesivas trasgresiones, hubo que pensar ya en el elemento subjetivo de la acción criminal, que paso tras paso va haciendo su camino en el Derecho romano hasta llegar á la época de su mayor y más floreciente desenvolvimiento, dando lugar á las teorías de la culpa, de la complicidad y de la tentativa.

Reapareció en la Edad Media, con ideas menos cultas del Derecho penal y del carácter del Estado, entonces envuelto en nieblas y confusiones, el delito como ofensa privada; y la venganza y la reparación pecuniaria fueron sus consecuencias indeclinables. En pos del trastorno de las escuelas vino el desacuerdo de las doctrinas y se discutió la penalidad de la tentativa, tomando por base ó desechando abiertamente las enseñanzas del antiguo Derecho romano, de suerte que en nuestros mismos tiempos ha llegado á refle jarse tan extraordinaria anarquía del pensamiento singularmente en lo que hace relación á los llamados delitos imperfectos. El hombre no puede recibir daño de los demás sino por medio de sus acciones, y sólo de ellas ha de pedirles cuenta: he aquí el principio fundamental de los sistemas vigentes en materia penal. Pero la tentativa ¿causa un daño? á la afirmativa debemos inclinarnos con Romagnosi, Grozzio, Renazzi y otros insignes tratadistas. Luego los delitos imperfectos deben castigarse por la misma razón que los perfectos se castigan, aunque en otro orden, concepto y cuantía.

La tentativa se castiga en cuanto viola la seguridad de los ciudadanos ó de los particulares, los cuales cuentan el derecho á su seguridad, á no verse sujetos á un peligro en su vida ó intereses, entre los más respetables. La distinción establecida entre el conato (tentativa) próximo ó remoto no satisface exigencias científicas, pues supone únicamente la diferencia de grado, el número de éstos que separa la ejecución, hasta donde ella ha podido llegar, de la consumación del delito perfecto.

La intención en el delito imperfecto debe ofrecer caracteres especiales, porque varía la que hay facultad para atribuir al que lo comete y así apenas nos seria lícito fijar, con certeza, lo que impulsa, v. gr. al que dispara un arma; pero sí, con completa justicia, nos será dado evidenciar que el que lo dispara ha puesto, por ejemplo, en peligro la seguridad de determinada per

sona.

La exposición de los niños es indudablemente uno de los más importantes delitos imperfectos que se convierte en delito perfecto por las circunstancias del abandono y las probabilidades que tenga el niño abandonado de encontrar la muerte, mediando aqui la singular anomalía de que los Códigos castiguen con penas muy duras à los que quitan la vida á un niño, de una manera material y violenta ó directa, y en cambio le impongan penas muy cortas por la exposición que, revelando igual perversidad, si lleva consigo la seguridad del fallecimiento, libra al culpable de las mayores responsabilidades de la muerte violenta, contra todos los principios civilizadores y humanitarios.

Para que á la acción peligrosa contra la seguridad individual se pueda infligir la pena señalada á la tentativa, es necesario que concurra, por lo menos, el dolo indeterminado, pues si semejante acción fuera cometida solamente mediando la más absoluta imprevisión de los resultados, un desconocimiento completo de las consecuencias del medio empleado para con el fin que ha de ocasionar, entonces, dicho se está, que ha lugar á aplicar la doctrina de la culpa ó de la imprudencia.

Ya dimos cuenta de los trabajos de la primera conferencia diplomática de Berna, á fin de constituir una unión para la protección de las obras literarias y artisticas. El Journal du Droit international privé et de la jurisprudence comparée, siguiendo su costumbre, trae ahora por extenso también los principales datos y la reseña de lo ocurrido en la segunda. La Asociación literaria internacional en este punto ha tomado la iniciativa, á fin de organizar la propiedad intelectual.

Reunida, pues, de nuevo la Conferencia el 7 de Setiembre último en la Sala de Consejos de los Estados suizos, pudo ver reunidos representantes de 16 países, en vez de los 13 que concurrieron á la primera entrevista internacional, y los países nuevamente reunidos tenían importancia grande: bastará contar entre ellos á los Estados Unidos de América. Por parte de nuestra patria han concurrido dos Delegados, de los que uno de ellos bien puede llevar nuestra representación con honra de España: el insigne literato D. Manuel Tamayo y Baus. El otro era el Conde de la Almina, Ministro de España en Berna. Omitimos otros nombres, por no recargar con exceso este ligerisimo resumen. Sólo haremos notar, con el articulista de la revista en cuestión, la

sistemática ausencia de Rusia de todas las deliberaciones y de la Unión proyectada, no obstante el grado de cultura de aquel país y el florecimiento que en él alcanzan determinados géneros literarios, como, por ejemplo, la novela. El resultado de los trabajos es una convención concerniente á la creación de una Unión internacional para la protección de las obras literarias y artísticas, en virtud de la que los países se constituyen en estado de unión para protejer los derechos de los autores en materias literarias y artísticas, gozando éstos, si pertenecen á algunos de los pueblos unidos, en los demás, para sus producciones, publicadas ó inéditas, de los derechos que las respectivas leyes concedan ahora ó en lo sucesivo, sin que pueda exceder el disfrute del tiempo otorgado en el país de origen, que será, naturalmente, el de la publicación primera, y si ésta se ha verificado en varios países simultáneamente, el país que concede protección más corta.

Bajo el epígrafe obras literarias y artísticas, se comprenden todas las literarias, sin excepción, libros, composiciones musicales, dramático-musicales ó líricas, las obras de dibujo y de pintura, escultura y grabado; las litográficas, ilustradas y cartas geográficas, planos y obras de carácter plástico, de geografia, topografia y arquitectura ó ciencias matemáticas, en general: en suma, cualquier producción del dominio literario, científico ò artístico que sea susceptible de publicación, de impresión ó de reproducción.

Las traducciones se protegen como obras originales; pero no alcanzan esta protección las expropiaciones ilícitas de obras ajenas, aunque se hagan indirectamente.

Tales son las principales conclusiones de la segunda Conferencia, cuya parte de formularismo y procedimiento no extractamos por no creerla completamente pertinente en esta sección; pero que puede ser objeto de otros trabajos y aplicaciones del Derecho internacional, cuya expresión, siquiera sea en el terreno de lo constituyente y de la polémica, ha sabido elevar á tan alto grado la Conferencia de Berna de que hemos dado ligerisima idea á nuestros lectores.

Il Diritto comerciale, revista de la ciudad de Pisa, estudia detenidamente el signo característico de las sociedades cooperativas.

La cooperación, ese gran hecho que significa la explicación mejor de la vida moral y económica del pueblo, ha sido juzgada oportunamente, en Italia, cual fenómeno digno de la atención del legislador. El nuevo Código italiano ha reconocido explícitamente las sociedades de esta clase, como factores importantes de la vida jurídica, que cada día consiguen más esplendor y vitalidad en Italia, á merced de los adelantos en todas las esferas y relaciones. No se definen en el Código, porque no es posible encauzar tan varios y complejos elementos en los moldes de una definición dogmática y cerrada.

Las sociedades cooperativas son sociedades sui generis, y deben aplicárseles principios especialísimos, distintos de los que à otras sociedades mercantiles se adjudican. Así se hace en Inglaterra, Portugal, Austria, Alemania, Holanda y Bélgica, y así se ha establecido en la legislación de Italia; y si hay divergencia entre la noción legal y la económica de las primeras, no cabe negar que el fondo es semejante entre sí, pero no con relación á las demás compañias, con las cuales las cooperativas mantendrán siempre profunda desemejanza.

Si, pues, en el sistema del Código la cooperativa no es sólo una sociedad mercantil anónima, en comandita ó en nombre colectivo, sino que requiere y presenta signos especiales, según las relaciones sociales à que tiende, es una nueva sociedad, la cual, aun pudiendo asumir cualquier grado de responsabilidan taxativa, aceptado por las leyes positivas, reviste, sin embargo, natura

leza particularisima, esencialmente distinta de las otras sociedades mercantiles; concluye el autor del articulo que el signo característico de este instituto se debe pedir, aun bajo el aspecto jurídico, á la ciencia económica, como rectamente ha practicado la jurisprudencia italiana.

Nada más de particular que referir á nuestros lectores en las restantes revistas que hemos repasado.

Sólo O Instituto de Coimbra apunta algunas útiles reflexiones de Derecho público, en su sección de ciencias morales y politicas, hablando de as bases da reforma eleitoral, acerca de la elección indirecta. El sufragio universal-dice -es como arma de fuego, que puede servir para el bien lo mismo que para el mal..

Ha servido en Europa para la creación artificial del poder napoleónico y también para el triunfo de la libertad. Es susceptible de convertirse en instrumento de opresión en las manos de los Gobiernos, y si tiene virtualidad bastante para ilusionar y reducir á las masas, carece de las condiciones indispensables para dar cumplida satisfacción á las aspiraciones liberales de un pueblo.

Por eso debe acogerse con simpatía la elección indirecta, porque es el correctivo necesario del sufragio universal y su medio de edificación y de progreso. >

P. D.

NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS.

Las Audiencias de lo criminal, por D. Agustin Puebla.

Con gusto damos cuenta á nuestros lectores de esta importante obra recientemente publicada, no sólo por la consideración de sus méritos, sino por la oportunidad con que viene á ilustrar cuestiones y estudios, que con razón preocupan á los jurisconsultos, señaladamente en nuestro país, donde apenas parece terminado el periodo critico de la reorganización judicial, ya se levantan desde todos los puntos del horizonte cientifico voces acaloradas que ora ponen en duda, ora defienden con verdadero brío, la base fundamental de que han partido las reformas.

El distinguido cuanto modesto y estudioso publicista cuyo nombre encabeza estas líneas, acude al palenque donde el combate científico se libra, con un meditadísimo y profundo trabajo, al que en vano trata de despojar de su indudable importancia, presentándole como una mera "reunión de datos; un poco de historia y recuerdo de antecedentes sobre el planteamiento y desarrollo práctico de los nuevos Tribunales colegiados, con ligeras observaciones sobre reforma de algunos servicios, cálculos é indicación de medios y recursos para ello;,, reduciéndole á las proporciones de una ligera indicación sobre la reforma planteada por la ley de 14 de Octubre de 1882. No. El libro del Sr. Puebla es más que esto, pese á la modestia excesiva de su autor, y ojalá que libros de tanta, ó siquiera de análoga utilidad se publicaran de tiempo en tiempo en nuestra patria, porque entonces no necesitaríamos, para empeñarnos en grandes y prácticos estudios sobre la administración de justicia y penetrar el espíritu que en cada época debe de informarla, atenernos estrictamente à la consulta de obras extranjeras y aplicar enseñanzas y doctrinas exóticas; que en esta esfera del derecho en acción y en ejercicio, del derecho organizado y convertido en poder público, se hace preciso quizás más que en otra alguna el conocimiento de las circunstancias y la adaptación al medio social y político en que cabe plantear las reformas.

Trata, en efecto, el libro de D. Agustín Puebla, con ocasión del tema fundamental que se propone como base de todo el trabajo, ó sea de las Audiencias de lo criminal, de toda la organización judicial desde un punto de vista sintético ofreciendo en términos generales el cuadro que preside à la de la mayor parte de los estados de Europa, examinando los diversos proyectos discutidos en España desde 1843, en que ya comenzaba á pensarse seriamente en cuestiones que, como la unidad foral, el Código civil, el Jurado, la organización judicial en su aspecto puramente técnico ó profesional y en su aspecto popular, habían de ser el eje de las futuras etapas legislativas; aduciendo observaciones atinadas sobre la división territorial, y la extensión jurisdiccional que á todo Tribunal ha de acompañar según su naturaleza; cal

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