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mente, pero con segura benevolencia acogido, en cuanto llama tenazmente á la inteligencia hacia nuevos caminos, abriéndole las anchurosas perspectivas de la observación y de la experiencia, con atrevida iniciativa. En este punto sí que no hace más que ajustarse á una necesidad actual del espíritu, cuyo eco se manifiesta diariamente en el esplendor de los estudios históricos. No es de temer, por ningún concepto, que tales tendencias, si madura y razonablemente se obedecen, vayan á dar al traste con los eternos principios sobre que el Derecho Ꭹ la sociedad se fundan.

Ha entrado en lo que va de siglo demasiado idealismo en el Derecho filosófico penal, para que con las prudentes reservas, y, desde luego, rechazando, como las hemos rechazado, sus pretensiones esenciales, no acojamos, en medio de todo, con cierta simpatía una clase de estudios que han de reportar no poca ventaja al jurisconsulto. Desde ese punto de vista, sin renegar de los grandes é inconmovibles cimientos del derecho natural, podrá el criminalista dedicarse á útiles observaciones antropológicas, á útiles investigaciones morales y estadísticas; sin incurrir en ciegos optimismos, dará la debida importancia á los medios preventivos del delito, extendiendo por aquí las ramas del Derecho penal hasta el campo de otras ciencias, de la sociología, de la economía, del Derecho civil y político, para buscar recursos en la sociedad y en el Gobierno que hagan esperar en plazos no lejanos, ya que no la extinción de la criminalidad, porque eso es en absoluto imposible, su disminución por lo menos; persiguiendo un ideal, nunca realizado desgraciadamente en nuestra patria, tratará de secundar el espíritu reformador de los sistemas penitenciarios oficiales, y poniéndose al nivel con la cultura moderna, examinará incesantemente el más oscuro de todos los problemas de la voluntad: el problema de la voluntad enferma, de la voluntad sometida á la acción de agentes morbosos, que tan radical é imprudentemente ha querido resolver el positivismo.

Entre tanto no comunicará á las clases sociales menos necesitadas de alicientes, para todo lo que sea rebelión y descontento, la triste enseñanza de que hay seres fatalmente condenados al delito; el aterrador aviso de que cabe atentar con

tra el régimen establecido sin otra responsabilidad que la del pobre monomaniaco ó imbécil, que aprovecha un momento de descuido para cometer algún acto propio de su condición insensata. ¡Desdichada sociedad si á las utopias que ya trabajan con ardor incansable su existencia, viniera á añadirse ésta que los positivistas han forjado! Entonces sí que costaría trabajo reanudar de nuevo los vínculos morales totalmente rotos ó desconocidos; entonces sí que sería ya imposible la tarea, cada vez más urgente, de dar base ética á la vida, de ennoblecer el espíritu tan agitado por corrientes diversas, de levantar el prestigio de la autoridad, de la ley, de la familia, de la ciencia misma y del arte. Entonces sí que habría que renunciar á todo principio desinteresado, consolador, fecundo, redentor en la sociedad humana, para no mirarla, en definitiva, sino como una lucha feroz de lobos hambrientos, ó como guerra implacable y tenaz entre una desgraciada muchedumbre de seres locos y salvajes, y un poder áspero y sombrío, que descargara sobre ellos, á mansalva, sus golpes iracundos!

No. La humanidad no se confiará á tan tristes doctrinas. Aun cuando el espíritu y las fuerzas y energías que le son propias sufran eclipses pasajeros, no mueren nunca. Vano sería, pues, pretender desterrarlos para siempre. Son como el sol, que si llega á privarnos de sus rayos consoladores, no es sino para disipar en breve las sombras que nos han envuelto, y enviarnos otra vez la luz que ha de fortalecernos y comunicarnos nueva vida.

R. GIL OSORIO Y SÁNCHEZ.

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La ley de Enjuiciamiento civil vigente no es en muchas de sus disposiciones tan clara y terminante como fuera de desear, y su aplicación ha de dar más de un motivo para que el Tribunal Supremo cumpla la importante función que le está encomendada, de suplir con su jurisprudencia la deficiencia ó la oscuridad de los preceptos legales.

Para esto sigue el Tribunal Supremo la conocida regla del Digesto de que cuando consta la mente, intención ó voluntad del legislador debe hacerse la interpretación más bien según ella, que según las palabras de la ley.

Dos casos hay de jurisprudencia que conviene sean conocidos, para que puedan tenerlos presentes los litigantes en los análogos que puedan fácilmente presentarse.

Refiérese el primero á la interpretación que debe darse al art. 1751 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuyo texto literal es como sigue: Con el escrito en que se interponga el recurso (se refiere al de casación por quebrantamiento de forma) se presentará el documento que acredite haberse hecho el depósito prevenido en los artículos 1698 y 1699 (en los que se fija la cantidad del depósito). Sin este documento no se admitirá el escrito á no estar el recurrente mandado defender como pobre.

En un pleito fallado por la Audiencia de Burgos ante la que se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, cumplió el recurrente con todos los requisitos exigidos por • la ley, á excepción del de acompañar al escrito de interposición el documento en que se acreditase la consignación del depósito correspondiente, por haberse cerrado la oficina de la caja

cuando se llevó á ella la cantidad en el último día del plazo. La citada Audiencia no admitió el recurso, fundándose para ello en la letra del mencionado art. 1751.

Teniendo en cuenta el espíritu del mismo, el litigante perjudicado por tal resolución recurrió en queja ante el Tribunal Supremo, manifestando que por causas no imputables á su voluntad le fué imposible hacer el depósito en el establecimiento destinado al efecto antes de la una y media de la tarde del último día del plazo para la interposición, hora en que acostumbraba á cerrar dicha oficina, por lo cual consignó la cantidad en metálico en la escribanía de cámara. Apoyó su pretensión en que las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles bajo pena de nulidad; que son días hábiles todos los del año menos los domingos y demás en que está mandado que vaquen los Tribunales, y por último, en que se entienden horas hábiles las que median desde la salida á la puesta del sol. (Artículos 256, 257 y 258 de la ley de Enjuiciamiento civit.)

El Tribunal Supremo, ateniéndose al espíritu de la ley y considerando la intención del legislador, revocó el auto denegatorio de la Audiencia de Burgos declarando que no puede privarse al recurrente de parte del término, porque la Caja de Depósitos se cierre antes de finalizar éste, cuando se ha consignado la garantía exigida por la ley.

Salta á la vista la importancia y justicia de esta resolución. Sin esta interpretación dada por el Tribunal Supremo al artículo 1751 de la ley de Enjuiciamiento civil, quedarían los plazos de ésta sujetos á la voluntad de la oficina del Estado que recibe los depósitos ó á la conveniencia de sus empleados. En efecto, en casos como el que es objeto de estas líneas, eso habria sucedido. El recurrente que residía en el extranjero no tuvo más que el tiempo preciso para dar instrucciones á su representante, y hubo de interponerse el recurso el último día del plazo, que por la interpretación que daba al art. 1751, la Audiencia de Burgos habría terminado á la una y media de la tarde de dicho día y no á la puesta del sol, como prescribe la ley; la Caja de Depósitos, habría, pues, reformado el procedimiento civil en materia tan importante.

Con arreglo á la resolución del Tribunal Supremo en que

nos ocupamos, queda establecido que el precepto del art. 1751 está cumplido, cuando se ha consignado realmente la garantía para la interposición del recurso en el Tribunal, si causas no imputables. al litigante han impedido á éste consignar en la Caja y acompañar el documento correspondiente. Este era indispensable según la Audiencia de Burgos, que se atenía extrictamente á la letra del artículo en vez de atender á su espíritu.

Por otra parte, la doctrina del Tribunal Supremo en este punto nos parece justísima, porque destruye una inexplicable é injustificada diferencia entre el litigante pobre y el rico, diferencia que la letra del art. 1751 establece y la Audiencia de Burgos sancionaba.

En el último párrafo de este artículo se dice: que sin el documento que acredite haber hecho el depósito, se admitirá el escrito presentado por el recurrente mandado defender en concepto de pobre. Es evidente, pues, que en casos como el que es objeto de estas líneas, resultaría que el pobre tendría diez días completos según la ley, para preparar y realizar la interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y para el rico el día décimo terminaría, no á la puesta del sol, sino á la hora en que se cerrase la sucursal de la Caja de Depósitos en la población en que hubiera de interponerse el recurso.

El segundo caso es de gran trascendencia para el litigante pobre.

Se trata del art. 25 de la ley de Enjuiciamiento civil interpretado en un sentido por la Audiencia de..... y en otro por el Supremo Tribunal de justicia, quien ateniéndose también á la intención del legislador y no á la letra del artículo, ha establecido jurisprudencia sobre el mismo, justa en nuestro sentir, y nueva, desde luego, supuesto que comentaristas de la ley de Enjuiciamiento civil tan respetables y autorizados como los Sres. Manresa y Reus, nada dicen en sus comentarios sin duda por no haberse dado hasta la fecha de su publicación caso semejante al que presentamos á continuación.

En la primera instancia de unos autos de interdicto de obra vieja ó ruinosa, una de las partes demandadas X, por hallarse ausente, no pudo comparecer, haciéndose constar en

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