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autos tal circunstancia. Terminado el interdicto por sentencia del Juzgado, condenatoria para las partes demandadas, apeló la que había comparecido para ante la Audiencia territorial, y citadas y emplazadas las dos demandadas, la ausente, que no pudo comparecer en la primera instancia, lo efectuó en la segunda con el carácter de pobre, debidamente representada, con Procurador y Abogado, designados por la, misma, quienes por amistad se prestaron á llevar la representación y defensa de aquella.

Formulada la correspondiente demanda de pobreza y seguido por todos sus trámites el incidente, se justificó cumplidamente: 1° que la demandante X no pagaba contribución alguna por territorial ni industrial: 2o que satisfacía mensualmente por habitación y alimento 29 pesetas y 37 céntimos: 3o que atendía á su subsistencia con una pensión de 625 pesetas anuales, que cobraba en concepto de huérfana de un Capitan del Ejército, siendo su asignación mensual, deducido el descuento del Estado, 46 pesetas 87 céntimos, ó sean una peseta 50 céntimos de haber diario, próximamente; y 4o que la citada pensión era el único recurso con que contaba para atender á todas sus necesidades.

La Audiencia, que estimó probados todos estos extremos, no declaró pobre á X, á pesar de que el art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, en su párrafo segundo, dice: que podrán ser declarados pobres los que vivan SOLó de un salario permanente ó DE UN SUELDO, CUALQUIERA QUE SEA SU PROCEDENCIA, QUE NO EXCEDA DEL DOBLE JORNAL DE UN BRACERO EN LA LOCALIDAD DONDE TENGA SU RESIDENCIA HABITUAL EL QUE SOLICITARE LA

DEFENSA POR POBRE, y de que X no tenía de haber diario sino una peseta 50 céntimos próximamente, y residía en localidad en la que el doble jornal de un bracero, tomando el tipo mínimo, puede fijarse en tres pesetas diarias.

Para negar la declaración de pobreza á X se fundó la Audiencia en el art. 25 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuyo texto literal es el siguiente:

El litigante que no haya sido defendido por pobre en la primera instancia, si pretende gozar de este beneficio en la segunda, deberá justificar que, con posterioridad á aquélla ó en el curso de

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la misma, ha venido al estado de pobreza. No justificándolo cumplidamente no se le otorgará la defensa por pobre.

Interpretando la Audiencia este artículo á la letra, decía en uno de los considerandos de la sentencia denegatoria de pobreza que X., no sólo no había justificado debidamente que supobreza había sido ocasionada con posterioridad ó en el curso de la primera instancia, sino que ni siquiera había intentado probarlo, por cuyo motivo debía, en consecuencia, serle denegada la defensa por pobre..

Recurrió en súplica X ante la misma Audiencia en la forma que el derecho procesal preceptúa, pero se declaró no haber lugar al recurso, dándose por ello el caso verdaderamente original de declarar pobre á una persona en los resultandos de una sentencia, y sin embargo negarle el beneficio de pobreza por el fallo de la misma sentencia.

Tanto por considerarse X perjudicado en su derecho é intereses, como por deseo de conocer la autorizada opinión del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la interpretación recta que al citado art. 25 de la ley de Enjuiciamiento civil debía darse, se interpuso por la defensa de X. recurso de casación por infracción de ley, que fué fallado, casándose y anulándose la sentencia recurrida y declarando la Sala primera del Tribunal Supremo que el art. 25 de la ley de Enjuiciamiento civil en que se fundaba esencialmente la sentencia recurrida, es solamente aplicable al litigante que, no habiéndose defendido como pobre en la primera instancia, pretende gozar de este beneficio en la segunda, y que no habiendo litigado X en la primera instancia no era aplicable por lo tanto al caso de que se trata, por faltar el motivo y la razón que determina el precepto del referido articulo.-No es necesario decir que, como consecuencia lógica de esta interpretación, X ha sido declarada pobre en sentido legal por el Tribunal Supremo.

No podía, en manera alguna, prevalecer la interpretación que la Audiencia hizo del artículo 25 de la ley de Enjuiciamiento civil, si se tienen en cuenta las siguientes observaciones:

No había sido X, en verdad, defendida como pobre en la primera instancia de los autos principales, de los cuales deri

vaba el incidente de pobreza, pero tampoco se había defendido como rica ni de ninguna otra manera, porque no compareció en los autos hasta la segunda instancia. En este caso, no habiendo sido el litigante defendido como rico en el pleito antes de formular su pretensión de pobreza, le bastaba probar ésta, y para nada necesitaba justificar que había venido á este estado más o menos recientemente. No constando al Tribunal el hecho de una situación anterior de riqueza no tenia sentido alguno la exigencia de la prueba de un cambio de aquella situación en otra posterior de pobreza.

Finalmente, bastaba, para que se otorgase á X el beneficio de pobreza, que probase, como lo probó cumplidamente, que era pobre en el primer momento en que comparecía á litigar ante el Tribunal.

Mayo de 1885.

ANTONIO GABRIEL RODRÍGUEZ.

DERECHO ECONÓMICO DEL ESTADO

II

DERECHO PENAL DE LA HACIENDA

(Continuación)

C. En diferentes ocasiones hemos afirmado que las penas establecidas por la legislación especial que define y castiga los delitos de defraudación y contrabando no se acomodan á los principios de la Filosofía del Derecho, según los cuales la pena debe procurar principalmente la enmienda del culpable y la restauración del orden jurídico por el delito perturbado.

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En la legislación especial se busca ante todo que sirvan las penas de medios preventivos y de defensa de los derechos del Estado, ó que una vez lastimados éstos porque el temor al castigo no haya bastado á evitar la infracción de la ley, se sufra una pena en proporción al perjuicio causado, y se imponga al delincuente un mal para expiar el delito que cometió. Para demostrar que en nuestra legislación vigente existe aquel espíritu utilitario, bastará decir que la jurisprudencia, como después veremos, ha declarado que es la multa proporcional al valor de los géneros ó importe de los derechos defraudados, cualquiera que sea el número de los reos, y por consiguiente, que en cada delito sólo puede imponerse una multa, divisible entre todos ellos. Para probar asimismo que se busca aquella expiación, de conformidad en esta parte la legislación especial con el Derecho común, no hay más que reparar en las penas subsidiarias en caso de insolvencia, convirtiéndose en personales las pecuniarias.

Difícil es que en este punto se llegue á una reforma trascendental, que armonice todos los principios. Y sin embargo, aun dando á la pena el carácter de correccional que debe tener, puede servir de medio racional de defensa, por el temor que inspire, de los derechos del Estado. Ninguna objeción seria podría hacerse en nuestro concepto, si se respetasen aquellos principios, contra una severidad prudente, exigida por las circunstancias y por los errores y prejuicios que se abrigan contra el Estado hasta el punto de estimar que sólo son artificiales creaciones de la ley ciertos delitos que atacan su propiedad.

Decimos una severidad prudente, porque fuera de que la justicia no consiente que por la utilidad social se huellen los derechos del individuo, la experiencia ha demostrado que, cuando los castigos son tan rigurosos y desproporcionados al delito que repugnan á la conciencia pública, llegan á ser ineficaces.

Sin exagerar hasta semejante grado el rigor de las penas fiscales, bien pudiera admitirse, como hemos dicho, cierta severidad, y aun sería muy conveniente que, atendidas las circunstancias del delito y la entidad de la defraudación, se estableciera un sistema de penas pecuniarias y de privación de la libertad, como hace nuestro Código respecto á determinados delitos contra la propiedad.

Mas sea lo que quiera respecto de este punto, hay reformas indicadas y que deben llevarse á cabo, vamos brevemente á exponer algunas para estudiar principalmente el Derecho positivo.

Sabido es que las Ordenanzas de Aduanas establecieron una dualidad en las penas y en los procedimientos, que nosotros estimamos inadmisible, y por tanto, que al lado de penas administrativas existen las judiciales. Es necesario, pues, estudiarlas con separación.

Las citadas Ordenanzas de Aduanas sustituyeron la pena del comiso con una multa equivalente al valor oficial del género y sus derechos de Arancel, y establecido en absoluto el principio, entendió la jurisprudencia, y así lo ha declarado, que todo delito-hecha excepción del contrabando que se comete con el tabaco-se castiga administrativamente con la

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