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multa referida. Sin discutir aquí si esta jurisprudencia se halla ó no conforme con el espíritu de la ley, basta para demostrar la necesidad de aclararla, estableciendo la diferencia radical que debe existir entre la defraudación y el contrabando, por la materia sobre que uno y otro recaen.

Si para el primer delito la pena de confiscación se considera por todos inadmisible, para el segundo la pena natural es el comiso, porque la materia del contrabando es de ilícito comercio. Á nadie parece absurdo en verdad que se imponga el comiso de las sustancias nocivas, adulteradas ó falsificadas y de los instrumentos para ejecutar un crimen, y que se aniquilen enteramente cuando no puedan emplearse en otra cosa que en la comisión de un delito ó se les utilice lícitamente, siempre que sea posible. Pues bien; el delito de contrabando consiste alguna vez en la introducción de objetos inmorales, siendo lógico y racional que en semejante caso se destruyan.

¿Será justo que, además de la pérdida del género, los importadores paguen la multa que sustituyó al comiso? Si este criterio se sostiene parecerá que más le inspira el interés del Estado ó de los partícipes en las multas que el deseo de castigar racionalmente un delito cometido. Y este espíritu pudiera decirse que existe en las Ordenanzas de Aduanas, toda vez que respecto de las faltas tienen establecido que los importadores de ciertos objetos, además de pagar la multa correspondiente, habrán de exportar ó permitir la inutilización de ellos; pero que si el Gobierno los decomisa para utilizarlos, entonces no vienen obligados á pena alguna.

Síguese de lo expuesto que conviene determinar bien la naturaleza de ambos delitos y señalar penas diferentes; para la defraudación, la multa; para el contrabando, el comiso del gé

nero.

Ha de repararse también en la legislación vigente que se ha establecido una pena que sustituye con una equivalencia exacta al comiso, y por esto los delitos se castigan con multas que consisten en el valor oficial del género más los derechos de A.ancel. Desde luego pudiera discutirse si no era pena excesiva en todo caso una multa que equivaliese al valor oficial del género, pero aun reputándola justa, llama la atención el

espíritu fiscal y estrecho en que se inspiró la Administración, al sustituirse el antiguo comiso con una pena perfectamente equivalente al mismo, esto es, el valor del género una vez importado en España y pasadas las fronteras. En este punto, la jurisprudencia, en nuestro sentir por alguna desatención al tenor literal de las Ordenanzas y al objeto que se propusieron, ha interpretado de otro modo el precepto, con lo cual el Estado no percibe alguna vez los derechos de Arancel; mas necesario es poner remedio á este mal asentando el principio que requiere la justicia de que la multa equivalga solamente al valor oficial del género, sin perjuicio de que separadamente se exijan y perciban los derechos que á la importación debe cobrar el Estado.

Por último, en la práctica viene á resultar más excesiva y agravada aquella pena por el modo de hacerse las valoraciones oficiales, contra lo cual han clamado ciertos espíritus, bien que considerando aquel artificio como un medio de hacer ineficaces ciertas reformas arancelarias. Pero sea cualquiera el espíritu á que obedezcan y el fin á que aspiren, al cabo resulta que en algunos casos la pena es tan excesiva que obliga al dueño al abandono del género, y por consiguiente, equivale en la realidad á una verdadera confiscación.

Respecto de las penas judiciales, es la primera la multa proporcional al valor de los géneros con que se comete el delito de contrabando ó al importe de los derechos defraudados. No nos parece mal la multa en ciertos casos, porque es una pena correccional y que se presta á una división fácil para acomodarla á las circunstancias que en el delito concurren, buscando la mayor proporcionalidad. Indudable es también respecto de ella que conforme al ideal científico debe consistir, como dice el Sr. Silvela en el primer tomo de El Derecho penal, >>en una parte alícuota del jornal, sueldo, pensión ó rentas propias del que las sufre, que debiera exigirse en períodos dados y por un espacio de tiempo más ó menos largo. Los efectos entonces serían más permauentes, ayudarían de un modo más poderoso á la enmienda, evitándose de este modo el perjuicio y grave quebranto que ocasiona el tener que aprontar en un instante una cantidad de alguna consideración, desvanecién

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dose los efectos que produce tan pronto como ha pasado aquel angustioso momento. Por este sistema sería fácil disminuir progresiva y gradualmente la pena, y hasta hacerla cesar, según las circunstancias lo reclamaran, no teniendo que pasar, como acontece muchas veces-sobre todo, tratándose de autoridades administrativas-por la vergüenza de devolver el todo ó la parte de la multa ya cobrada, confesando así ó que fué injusta,. ó que fué conocidamente excesiva.>>

Decimos que este es el ideal científico, pero al cual no podrá llegarse en mucho tiempo, porque es imposible una investigación tan diligente de los tribunales que permita hacer efectivas aquellas multas; antes en la generalidad de los casos serían ineficaces, eludiéndose su pago. Por la misma razón será difícil evitar que se supriman las subsidiarias en casos de insolvencia, aunque quizá esto hallase más favorable acogida en la Administración que tiende á recabar para sí la facultad exclusiva de conocer y castigar aquellos delitos, pero que se halla contenida por la existencia de penas personales.

Mas estimando conveniente la multa para muchos casos, no creemos que deba ser la única, ni que se exijan otras pormeras circunstancias modificativas de la responsabilidad. En nuestro sentir debe combinarse la multa con otras penas que consisten en la privación de la libertad, atendidas, como antes indicamos, las circunstancias esenciales del delito y la entidad de la defraudación. Esto último hace nuestro Código, aunque también en él, como en la legislación especial, la reincidencia alguna vez se estima bastante para castigar un hecho, no ya con diverso grado de penalidad, sino con diferente pena.

Aunque no tenemos muchas esperanzas de ver realizada esta reforma, no podemos menos de combatir lo que actualmente sucede con sujeción al Real decreto de 20 de Agosto de 1852 respecto á la obligación del padre ó del marido de satisfacer las multas á que se condena á los hijos ó mujer respecti vamente cuando el peculio de los primeros ó los bienes de la segunda no bastasen á satisfacerla. Porque si cabe, por razón de sus obligaciones y por la negligencia que demuestren en su cumplimiento, exigirles cierta responsabilidad, no puede ser esta la marcada á los autores del delito. Muéstrase en esto

el espíritu especial en que se informa la legislación que reprime la defraudación y el contrabando, y los fines que con ella se procuran; mas no pudiendo admitirse íntegramente aquel espíritu, debe reformarse en esta parte el Real decreto de 20 de Junio de 1852, sin olvidar por esto los intereses y derechos del Estado y los abusos á que se prestaría una completa irresponsabilidad del padre ó del marido.

Dejando ya estas indicaciones generales pasemos al estudio del Derecho positivo, que es el que más nos interesa al presente, y que es asunto además no exento de dificultades; y para que haya el orden debido en la exposición tratemos separadamente de las penas administrativas y de las penas judiciales.

Las Ordenanzas de Aduanas, después de clasificar los hechos penables en faltas y delitos, considerando como tales los que define y castiga el Real decreto de 20 de Junio de 1852, dicen en su art. 248: «Los delitos se castigarán administrativamente con una multa equivalente al valor oficial del género y los derechos de Arancel, y judicialmente con las penas que determinan las leyes especiales.>>

Nótese desde luego los términos absolutos en que se halla redactado este artículo, no estableciendo distinción alguna entre los delitos de defraudación y contrabando. Acaso por esto, y teniendo la jurisprudencia presente que sólo en el Apéndice relativo á la circulación del tabaco se establece la pena del comiso, declaró en sentencia de 14 de Junio de 1878 que la sustitución de la pena de comiso establecida en los artículos 24 y 26 del Real decreto de 20 de Junio de 1852 con la multa señalada en el párrafo 2o del art. 208 de las Ordenanzas generales de Aduanas, reimpresas y aprobadas por Real orden de 31 de Julio de 1876, se entenderá siempre que se trate de penar los delitos de defraudación y los de contrabando de géneros que no sean tabacos, y que respecto á estos últimos rigen y son aplicables las reglas y disposiciones especiales relativas á su introducción y circulación en el reino, comprendidas en el Apéndice 29 de las Ordenanzas (el 9° de las vigentes), según se expresa en la advertencia que se halla inserta al fin de las mismas. Ya la sentencia de 12 de Noviembre

de 1878 había declarado también que á la defraudación de tabacos son aplicables las disposiciones del citado Apéndice, resultando, por tanto, que se estima que, fuera de este caso, se ha sustituído en todos los demás á la antigua pena del comiso la multa expresada.

Apesar de esto, opinaríamos nosotros que las Ordenanzas de Aduanas sólo han querido establecer la sustitucion del comiso tratándose de los delitos de defraudación si no encontrásemos entre sus disposiciones algunas de las que claramente se desprende que sólo cuando el Gobierno decomisa los géneros, no se exige derecho ni multa alguna. En efecto, tratándose de las faltas, encontramos el art. 249 que dispone en sus párrafos 70, 8° y 9° lo siguiente:

<<Por los géneros de prohibida importación que hayan sido declarados como lícitos, pagará el derecho de Arancel de sus similares, debiendo reexportarlos ó permitir su inutilización según los casos. Si se trata de armas ó municiones de guerra y cree conveniente el Gobierno decomisarlas, no se exigirá derecho ni multa alguna.

Por los géneros de prohibida importación no declarados pagará tres veces el derecho de sus similares, debiendo además disponerse la reexportación ó la inutilización según los casos, y reservarse el Gobierno la misma facultad que en el caso anterior respecto de las armas ó municiones de guerra.

Por los mismos géneros prohibidos sin haber sido declarados y viniendo además maliciosamente ocultos, pagará de cuatro á diez veces el derecho, cumpliéndose después lo prescrito en el caso precedente.>>

Si se aplica el espíritu de estas disposiciones á hechos constitutivos del delito de contrabando, parece lógico deducir que debe en todo caso, exceptuándose aquel en que la materia sea tabaco, imponerse la multa sin perjuicio de que se inutilicen los objetos ó se exporten según su destino, pudiendo utilizarlos el Gobierno, en cuyo caso no se exigirán la multa ni derecho alguno.

Pero todavía ha de tenerse presente que este criterio sólo puede aplicarse á la infracción de leyes ó disposiciones que afectan á la Renta de Aduanas para la cual se dictaron, y aun

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