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hechos de que tratan, aunque de ellos no haya resultado ningun otro mal; pues si ocurrieren muertes, heridas ú otros delitos, se castigarán con las penas á ellos correspondientes, teniendo en cuenta las circunstancias agravantes.

Art. 194. Los que causaren tumulto ó turbaren gravemente el órden en la audiencia de un tribunal ó juzgado, en los actos públicos propios de cualquiera otra autoridad, en algun colegio electoral ó selemnidad ó reunion numerosa (1), serán castigados con la pena de arresto mayor.

(4) Por ejemplo, en un templo, en un teatro, etc.

Art. 192. En la misma pena incurrirán los que turbaren gravemente el órden público para causar injuria ú otro mal á alguna persona particular, ó con cualquier otro fin reprobado.

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Si este delito tuviere por objeto impedir á alguna persona el ejercicio de sus derechos políticos, se impondrá ademas al culpable la inhabilitacion temporal para el ejercicio del mismo derecho.

Art. 193. El que diere gritos provocativos de rebelion ó sedicion en un lugar público, y el que con igual fin ejecutare alguno de los actos espresados en el segundo párrafo del artículo 169 (1), será castigado con la pena de prision correccional.

En la misma pena incurrirá el que insultare de palabra á una guardial ó centinela.

(1) Estos actos son: tocar campanas ó cualquiera otro instrumento, dirigir á la muchedumbre sermones, arengas, etc. con el fin tambien de escitar á la rebelion. Alli se penan con la relegacion temporal; ¿porque, pues, vuelve á hablar de ellos este artículo, y los castiga no mas que con la prision correccional? La razon es porque en el artículo 169 se tiene en cuenta la circunstancia de que la rebelion se haya consumado, pero en el presente se prescinde de que la rebelion ó sedicion deje de verificarse.

Art. 194. El que de hecho ó de palabra injuriare gravemente á alguno de los cuerpos colegisladores hallándose en sesion, ó á alguna de sus comisiones en los actos públicos en que los representan, será castigado con la pena de prision mayor.

Cuando las injurias fueren menos graves, la pena será la de arresto mayor (1).

(1) El código de 1822 estableció para el caso del primer párrafo una prision 6 reclusion de 4 á 3 años, y para el del segundo un arresto de 8 dias á 6 meses: artícu lo 492.

Art. 195. El que impidiere à un senador ó diputado asistir á las córtes, ó los injuriare ó amenazare por las opiniones emitidas en el congreso ó en el Senado, será castigado con la pena de prision correccional.

Art. 196. El que cometiere alguna falsedad en cualquiera de los actos de elecciones de diputados de la nacion, será castigado con las penas de prision menor,multa de 100 á 1,000 duros, é inhabilitacion temporal para el ejercicio del derecho electoral.

Esta disposicion es aplicable á los culpables de cohecho en la votacion para dicho cargo.

Cuando estos delitos se cometieren en cualquiera otra elección popular, se impondrán las penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros, é inhabilitacion temporal para el ejercicio del derecho electoral (1).

(1) No sabemos disculpar que el delito de falsedad, cometida en actos de elecciones de diputados, se haya incluido en este capítulo, pudiendo haberse continuado en el titulo de las falsedades. Por lo demas, bien se necesitan las disposiciones de este artículo para cortar un mal tan arraigado.

Art. 197. El que penetrare armado en un colegio electoral ó en cualquiera junta dispuesta por la ley para las elecciones populares, será castigado con una multa de 50 á 500 duros é inhabilitacion temporal del derecho electoral.

Art. 198 En el caso de hallarse constituido en autoridad civil ó eclesiástica el que cometiere los delitos espresados en este capítulo, será · castigado con el máximo de la respectiva pena y con la de inhabilitacion perpétua especial á la de inhabilitacion absoluta perpétua.

Art. 199. Los eclesiásticos que en el ejercicio de su ministerio provocaren á la ejecucion de cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo, serán castigados con la pena del destierro si sus provocaciones no surtieren efecto, y con la de confinamiento menor si lo produjeren.

Art. 200. Los que destruyeren ó deterioraren pinturas, estátuas ú otro monumento público de utilidad ú ornato, serán castigados con la pena de prision correccional (1).

(1) Parécenos que esta disposicion correspondia mejor al capitulo 8.o, titulo 44 del lib. 2.o, en que se trata de los daños.—Por el código de 1822, articulo 347, se imponia la pena de un mès á tres años de reclusion, y multa equivalente altres tanto del valor del daño causado.

Art. 204. Las disposiciones del presente capítulo no son aplicables

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en el caso de que los hechos que por ellas se reprimen deban ser calificados de rebelion ó sedicion (4).

(1) Y cuando deberán serlo? Cuando se cometieren alzándose publicamente para cualquiera de los objetos espresados en los articulos 467 y 474,

CAPÍTULO IV.

De las asociaciones ilícitas.

Las sociedades secretas y demas asociaciones que se forman sin el consentimiento de la autoridad, alteran la tranquilidad pública, que es otro de los bienes del Estado, amenazando con un peligro posible ó real; y por consiguiente están bien colocadas entre los delitos contra la seguridad interior del Estado.

SECCION PRIMERA.

SOCIEDADES SECRETAS.

Art. 202. Son sociedades secretas :

1. Aquellas cuyos individuos se imponen con juramento ó sin él la obligacion de ocultar á la autoridad pública el objeto de sus reuniones ó su organizacion interior.

2. Las que en la correspondencia con sus individuos ó con otras asociaciones se valen de cifras, geroglíficos ú otros signos misteriosos.

Art. 203. Los que desempeñaren mando ó presidencia ó hubieren recibido grados superiores en una sociedad secreta, y los que prestaren para ella las casas que poseen, administran ó habitan, serán castigados con la pena de prision mayor.

Los demás afiliados con la de destierro; y unos y otros con la de inhabilitacion perpétua absoluta (1).

(1) La legislacion que teníamos antes de la publicacion de este código la formaba el real decreto de 26 de abril de 1834, que contiene disposiciones análogas á las de este articulo.

Art. 204. Se eximiran de las penas señaladas en el artículo anterior, y serán condenados únicamente en la de caucion los individuos de una sociedad secreta, cualquiera que haya sido su categoría, que se espontanearen ante la autoridad, declarando á esta lo que supieren del objeto y planes de la asociacion

La autoridad, al recibir la declaracion, no podrá hacerles pregunta alguna acerca de las personas que componen la sociedad.

SECCION SEGUNDA.

DE LAS DEMAS ASOCIACIONES ILÍCITAS.

Art. 205. Es tambien ilícita toda asociacion de mas de veinte personas que se reuna diariamente, ó en días señalados, para tratar de asuntos religiosos, literarios, ó de cualquiera otra clase, siempre que no se haya formado con el consentimiento de la autoridad pública, ó se faltare à las condiciones que esta le hubiere fijado (1).

(4) Este artículo y el siguiente están sacados del 294 y 292 del código peral de Francia. ¿En la prohibicion del articulo estarán comprendidas tambien las reuniones de familia y de amigos, que pasan de veinte personas? No puede haber sido esta la iutencion del legislador; la expresion de cualquiera otra clase se explica por las que la preceden, y particularmente por la voz asociacion de que usa la ley, la cual ciertamente no puede aplicarse á las simples reuniones de familias. Ademas el artículo que sigue acaba de desvanecer la duda, al hablar de los directores, gefes ó administrado→ res, que por lo regular no hay en las tertulias familiares.

Art. 206. La asociacion de que trata el artículo anterior será disuelta, y sus directores, jefes ó administradores serán castigados con la multa de 20 á 100 duros (1).

En la misma pena incurrirán los que prestaren para la asociacion las casas que posean, administren ó habiten (2).

(1) La disolucion podrá efectuarse por la autoridad administrativa, sin necesidad de esperar una sentencia de los tribunales. El artículo no dice si la multa debe imponerse individualmente à cada uno de los directores, gefes 6 administradores, ó si se repartirá entre todos, salvo su responsabilidad solidaria. Pero como cada uno de ellos es culpable, y la intencion del legislador habrá sido castigar á cada uno de los delincuentes, creemos que podrán ser condenados individualmente á la pena señalada.

(2) Se ve que los meros asociados no incurren en pena alguna, y por lo mismo no podrán ser molestados ni procesados por haber formado parte de la asociacion.

TITULO IV.

DE LAS FALSEDADES

Las falsedades son otro de los delitos que alteran la tranquilidad pública, en le sentido en que lo hemos dicho de los del capítulo anterior. Por esto el código las cooca entre los delitos públicos, y antes que los que se dirigen coutra las personas. Este es uno de los puntos en que mas urgente se hacia la reforma de nuestra antigua legislacion, la cual castigaba casi todas las falsedades con una ó dos penas inflexibles y desproporcionadas.

CAPÍTULO PRIMERO,

De la falsificacion de sellos y marcas.

SECCION PRIMERA.

DE LA FALSIFICACION DE LA FIRMA Ó ESTAMPILLA REAL, SELLO DEL ESTADO

FIRMA DE LOS MINISTROS.

Art. 207. El que falsificare la firma ó la estampilla del rey ó del regente del reino, el sello del estado ó la firma de los ministros de la corona, será castigado con la pena de cadena temporal en el grado medio á cadena. perpétua (1).

(4) Tanto en esta seccion, como en las dos siguients, echamos de menos la correspondiente sancion penal para los que con conocimiento usaren de la estampilla ó sellos falsificados, lo cual no deja de ser un delito de falsedad.-Por el delito del articulo señalan el 388 del código de 1822 y el 139 reformado del de Francia la pena de trabajos perpétuos.

SECCION SEGUNDA.

FALSIFICACION DE LOS DEMAS SELLOS PUBLICOS.

Art. 208. La falsificacion de los sellos usados por cualquiera autoridad u oficina pública será castigada con las penas de presidio menor y multa de 20 á 200 duros (1).

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