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(4). Por el códigò de 1822 la pena de infamia y de 4 á 10 años de obras públicas art. 394, y por el francés la de reclusion-art. A 42.

Art. 209. La falsificacion de las marcas de los fieles contrastes será castigada con la pena de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros.

Art. 210. La falsificacion de los sellos, marcas y contraseñas de que se use en las oficinas del Estado para identificar cualquier objeto ó para asegurar el pago de impuestos, será castigada con la pena de prision menor y multa de 100 á 1000 duros.

SECCION TERCERA.

FALSIFICACION DE MARCAS Y SELLOS DE PARTICULARES.

Art. 211. La falsificacion de los sellos, marcas y contraseñas que usen los establecimientos de industria ó de comercio, será castigada con las penas de prision menor y multa de 50 á 500 duros (1).

(1) Los sellos, marcas y contraseñas se consideran como una propiedad del establecimiento que los usa, y asi comete una especie de hurto el que los falsifica. Pero el que reclame contra la falsificacion, deberá probar que los sellos ó marcas que se han falsificado, son los que usa su establecimiento. La pena segun el art. 142 del código francés es la reclusion, y segun el nuestro de 1822-art. 409-igual pena por dos á seis años y la infamia.

CAPÍTULO II.

De la falsificacion de moneda.

Art. 212. El que fabrique, introduzca, ó espenda moneda falsa de especie que tenga curso legal en el reino y sea de un valor inferior á la legítima, será castigado con las penas de cadena temporal en 'su grado medio á cadena perpétua, y multa de 500 à 5,000 duros, si la moneda falsa fuese de oro ó plata; y con las de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros si fuere de vellon (1).

(4) Cuatro casos pueden ocurrir en la falsificacion de que trata este capítulo: 4.o que se falsifique, introduzca 6 extienda moneda falsa, de especie ó clase que circulen legalmente en España, ya sea del mismo metal que represente, pero de un valor inferior á la legítima, ora por razon de su menor peso, ora á causa de su liga, ya sea de

otros metales; 2.° que se cercene la moneda legítima, ya sea limándola, ya cortandoja, ó de cualquier otro modo; 3.° que se fabriquen, introduzcan ó expendan monedas falsas, esto es, no fabricadas en los establecimientos del gobierno, aunque de valor igual á la legítima; 4.° que se falsifique introduzea ó expenda moneda de una clase que no tenga circulacion legal en el reino.-El artículo presente se ocupa del primer caso: sobre él hay que notar, que para que pueda penarse al expendedor, será necesario, segun nos parece, que conste que tenia conocimiento de que la moneda era falsa, pues no se trata aqui de una presuncion de derecho, que imponga al acusado la obligacion de probar, sino de un hecho que únicamente puede ser punible, en cuanto se haya efectuado con conocimiento de que era criminal.-Es un requisito esencial que la falsificacion sea de moneda que tenga curso legal en el reino, esto es, curso forzoso, ordenado por la ley, y nó únicamente introducido por el uso. Así, la disposicion del articulo comprende tambien las monedas de plata francesas, admitidas á circulacion por disposicion legal de 1823; las inglesas de oro y plata por la real órden de 25 de octubre de 4835; y las portuguesas por la de 15 de noviembre de 1835.—¿Podrá decirse que incurriria en las penas de este artículo aquel que por medio de un procedimiento cualquiera lograse dar, por ejemplo, á monedas de plata la apariencia engañosa de monedas de oro. ¿Opinamos que si, puesto que este hecho seria la falsificacion de monedas que tienen curso legal en el rein), con la circunstancia de que las falsas tendrán un valor inferior a las legítimas, y por consiguiente el que las fabricare, introdujere 6 expendiere vendria comprendido en la disposicion del artículo. —Todas las legislaciones castigan severamente á los monederos falsos: la francesa, con trabajos perpétuos; nuestras leyes del tít. 7.o Part. 7.a con la pena de ser quemados; las del tìt. 8, lib. 42, Nov. Recop. con esta pena á los introductores y receptadores, y la de muerte con pérdida de bienes á los que deshagan, fundan, cercenen, imiten 6 falseeu las monedas; y el código de 4822 con trabajos perpétuos-art. 369.

Art. 243. El que cercenare moneda legítima, será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 50 à 500 duros, si la moneda fuere de oro o plata, y con la de presidio correccional y multa de 20 à 100 duros, si fuere de vellon.

El que introdujere ó espendiere la moneda cercenada incurrirá en las mismas penas (1).

4) El código francés y el nuestro de 4822 establecen para este delito la misma pena que para el anterior, sin embargo de que el hecho no es tan grave.

Art. 244. El que fabricare, introdujere ó espendiere en el reino moneda falsa que tenga en él curso legal, y sea del valor de la legitima, será castigado con las penas de presidio menor y multa de 500 à 5,000 duros(1).

(4) En este caso imponia el art. 383 del código de 1822 la pena de reclusion de 6 meses a 2 años, y una multa de 100 á 400 duros.

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Art. 215. El que falsificare, introdujere ó espendiere en el reino moneda falsa de especie que no tenga en él curso legal, será castigado con las penas de presidio menor y multa de 200 á 2,000 duros (4).

(4) La disposicion de este artículo se fundará sin duda en consideraciones políticas; porque ni los intereses del Estado, ni los de los particulares sufren perjuicio por la introduccion ó expendicion en el reino de monedas que en él no tengan curso legal, y que por consiguiente nadie recibirá sino por su simple valor material. El objeto, pues, del legislador habrá sido obtener la reciprocidad de las otras Naciones.

Art. 246. El que habiendo recibido de buena fé moneda falsa, la espendiere despues de constarle su falsedad será castigado, siempre que la espendicion escediere de 15 duros, con la multa del tanto al triplo del valor de la moneda (1).

(4) Si la expendicion no excediere de 15 duros, el expendedor no incurrirá en la pena del artículo, aunque le constare la falsedad; pero podrá ser castigado con arreglo á lo dispuesto sobre estafas y otros engaños en la seccion 2.a, capitulo IV del tít. V, si la defraudacion excediere de cinco duros; y si no pasare de esta cantidad, podrán serlo en virtud del art. 470, libro tercero.—¿ Bastará tal vez que el acusado niegue que le constaba la falsedad, 6 deberá probarlo? Parece que habiendo recibido de buena fé moneda falsa, tiene á favor suyo la presuncion de que la expendió con la misma buena fé, quedando por lo mismo dispensado de probar.

CAPÍTULO III.

De la falsificacion de billetes de banco, documentos de crédito del Estado y papel sellado.

Art. 217. El que introdujere ó espendiere falsos títulos de la deuda pública al portador, billetes del tesoro ó de cualquier banco erigido con autorizacion del gobierno, y el que los falsificare, serán castigados con las penas de cadena temporal en su grado medio á la de cadena perpétua y multa de 500 á 5,000 duros (1).

(1) Habrá tambien falsificacion, cuando por medio de cualquiera procedimiento se substituya otra cantidad á la verdadera. Inútil es advertir que cuando la ley castiga la introduccion 6 expendicion de papel-moneda falso, supone que se ha hecho sabiendo esta circunstancia, porque, como otras veces hemos dicho, sin conocimiento y voluntad ó intencion, no puede haber delito: Vigente ya el código, debe desaparecer de los billetes de banco lo que en ellos se lee: pena de muerte al falsificador.

Art. 248. El que falsificare papel sellado, inscripciones de la deuda pública, libranza del tesoro, billetes de loterías ó cualquier otro documento de crédito del estado, será castigado con las penas de cadena temporal y multa de 500 á 5,000 duros.

En la misma pena incurrirán los introductores y espendedores (1).

4) En el artículo anterior se castigan los delitos de falsificacion de los títulos y billetes que circulan legalmente como dinero; en este los de falsificacion de documentos de crédito del Estado. Importa no confundir los unos con los otros.

Art. 219. El que habiendo adquirido de buena fé los títulos ó efectos de que se trata en los dos artículos anteriores, los espendiere despues con conocimiento de su falsedad, será castigado con la multa del tanto al triplo del valor del documento no pudiendo bajar nunca de 50 duros (4).

(4) Véase la nota del artículo 246.

CAPÍTULO IV.

De la falsificacion de documentos.

SECCION PRIMERA.

LE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Ú OFICIALES Y DE COMERCIO.

Art. 220. Será castigado con las penas de cadena temporal y multa de 100 á 1,000 duros el eclesiástico ó empleado público (1) que abusando de su oficio (2) cometiere falsedad :

4. Contrahaciendo ó fingiendo letra, firma o rúbrica (3).

0

2. Suponiendo en un acto la intervencion de personas que no la han tenido.

3.o Atribuyendo á las que han intervenido en él declaraciones ó manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

4.o Faltando á la verdad en la narracion de los hechos.

5.o Alterando las fechas verdaderas.

6. Haciendo en documento verdadero cualquier alteracion ó intercalacion que varie su sentido.

7.o Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, ó manifestando en ella cosa contraria ó diferente de lo que conténga el verda dero original.

8.

Ocultando en perjuicio del estado ó de un particular cualquier documento oficial.

(1) ¿Bajo esta denominacion están comprendidos tambien los notarios? Rigurosamente y atendiendo á la materialidad de las palabras, no lo están, puesto que en realidad no son empleados públicos; sin embargo, opinamos que los abraza el espíritu de la ley, porque á lo menos son funcionarios públicos y públicos son tambien los documentos que ellos autorizan. El artículo trata de la falsificacion de los documentos de esta clase, cometida abusando del oficio, y es visto que todas estas circunstancias convienen á los notarios.

(2) Téngase presente esta circunstancia, porqué si ella faltare, esto es, si el eclesiástico ó empleado público cometiere la falsedad, pero nó ejerciendo sus funciones tendrá lugar entonces la pena del articulo 224.

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(3) Y por consiguiente poniendo el eclesiástico ó empleado que debiese firmar un documento, una firma ó rúbrica que no fuese la suya,

Art. 221. El particular que cometiere en documento público ú oficial, ó en letras de cambio ú otra clase de documentos mercantiles (4), alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 100 á 4,000 duros.

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(1) Los libros de los comercientes ván comprendidos en esta disposicion? Nó por cierto, sino que como documentos privados se estará respecto de ellos á lo prevenido en el artículo que sigue.

SECCION SEGUNDA.

DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

Art. 222. El que con perjuicio de tercero, ó con ánimo de causárselo (1) cometiere en documento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo 220 será castigado con las penas de prision menor y multa de 100 á 1,000 duros.

(1)¿Como podrá saberse si este ánimo existió? El acusado deberá probar que no lo tuvo; porque por el mero hecho de haber cometido la falsedad, se presume que su intencion fué dañada.—Si alguno aparentando dar á firmar un documento, hiciere firmar otro en vez de aquel, sufrirá la pena que establece este artículo, lo mismo que aquel que teniendo en su poder una firma de otro en blanco, escribiere encima de ella una obligacion cualquiera, sin estar autorizado."

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